Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44988 de 4 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 557625230

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44988 de 4 de Febrero de 2015

Sentido del falloNIEGA PRUEBAS
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Número de expediente44988
Número de sentenciaAP464-2015
Fecha04 Febrero 2015
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

AP464-2015

Radicado N° 44988.

Aprobado acta N° 32.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015).

V I S T O S

Una vez vencido el término de traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se pronuncia la Sala en relación con la petición de pruebas elevada por el defensor del ciudadano colombiano YENCY JESÚS NÚÑEZ, solicitado

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 0651 de 19 de junio de 2014[1], el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano YENCY JESÚS NÚÑEZ, para comparecer a juicio por un delito federal de narcóticos de acuerdo con la acusación No. 13-20295-CR-MARTINEZ, dictada el 30 de abril de 2013 en la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

2. Con resolución de 4 de agosto de 2014[2], el señor Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición de YENCY JESÚS NÚÑEZ, diligencia que se llevó a cabo por miembros de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional el 2 de septiembre del mismo año.

3. La representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición del ciudadano colombiano, mediante la Nota Verbal No. 2192 del 31 de octubre siguiente[3], reiterando que en su contra pesa la acusación No. 13-20295-CR-MARTINEZ, de 30 de abril de 2013 en la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se le formulan los siguientes cargos:

«- Cargo Uno: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 70503(a), 70506(a) y (b) del Código de los Estados Unidos y del Título 21, Sección 960(b)(l)(B) del Código de los Estados Unidos.

La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Sección 853 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, la norma anterior permite que otros bienes del acusado sean decomisados.

Un auto de detención contra Y.J.N. por este cargo fue dictado el 30 de abril de 2013, por orden de la corte arriba mencionada. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable.

La investigación reveló que desde el 1 de junio de 2011 hasta el 31 de mayo de 2012, los acusados eran miembros de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que operaba en Colombia, la cual transportaba cantidades de múltiples kilogramos de cocaína, en lanchas rápidas, desde Colombia hacia los Estados Unidos. A través de llamadas telefónicas interceptadas mediante orden judicial, la Policía Nacional de Colombia se enteró de que los acusados estaban coordinando envíos de cocaína.

Y.J.N. es un coordinador marítimo de narcóticos, quien coordinaba con los capitanes de las embarcaciones y las fuentes de suministro el contrabando de cocaína a bordo de las embarcaciones. N. coordinó cargamentos de cocaína a bordo de las embarcaciones Fortuna Bay, Fifita y A.I., las cuales fueron interceptadas por la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG).

El 3 de julio de 2011, el 14 de octubre de 2011 y el 31 de marzo de 2012, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) interceptó tres embarcaciones que transportaban cocaína enviada por la DTO. Se habló sobre los envíos en las llamadas interceptadas. Agentes de las fuerzas del orden incautaron un total aproximado de 1.350 kilogramos de cocaína, durante esta investigación.

Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.».

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores[4], señaló que «se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la `Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y sustancias psicotrópicas´, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988», la cual dispone en los numerales 4 y 5 de su artículo 6 que «La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición», remitió la mencionada Nota Verbal y los documentos anexos a su homólogo de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corporación.

5. El 5 de diciembre de la misma anualidad, la Sala dispuso que se oficiara a la Defensoría Pública para la designación de un defensor, luego de que el solicitado manifestara no contar con uno de confianza, profesional al que se le reconoció personería jurídica para actuar el 2 de diciembre siguiente.

6. Dentro del término de traslado a los intervinientes para solicitud de pruebas, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal[5] manifestó por escrito que no formularía peticiones. Por su parte, el defensor público[6] asignado al ciudadano requerido, demandó que se oficiara a la Registraduría General de la Nación con el propósito de que allegara copia de la tarjeta decadactilar de YENCY JESÚS NÚÑEZ con el fin de constatar la plena identidad del solicitado en extradición.

CONSIDERACIONES

Reiteradamente la Corte ha sostenido que el objeto del concepto que debe rendir dentro de la fase judicial del trámite de extradición está delimitado por los elementos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y, en razón de ello, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten pertinentes, idóneas y necesarias para establecer esos aspectos; es decir: (i) la validez formal de la documentación presentada; (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado; (iii) el principio de la doble incriminación; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y; (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

En el presente asunto, el defensor solicita que se oficie a la Registraduría Nacional para que remita la tarjeta decadactilar de su representado y así constatar su plena identidad; sin embargo, este requerimiento se denegará debido a su falta de utilidad, toda vez que el documento fue incorporado en la actuación con el informe de investigador de laboratorio –FPJ-13 de 2 de septiembre de 2014[7] y confrontado dactiloscópicamente con las impresiones de la tarjeta de registro decadactilar tomadas por la Policía Nacional – DIJIN[8] a la...

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