Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36970 de 11 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 557625334

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36970 de 11 de Febrero de 2015

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Yopal
Fecha11 Febrero 2015
Número de sentenciaSP1090-2015
Número de expediente36970
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente

SP1090-2015

Radicación n° 36970

(Aprobado Acta No. 44)

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015)

ASUNTO

Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, C., condenó a R.F.M., W.G.P., J.E.H. y W.I.P.V., integrantes del Ejército Nacional, como coautores responsables de los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, a la pena principal de 540 meses de prisión para cada uno, al tiempo que los absolvió por las imputaciones de falsedad pública y fraude procesal. Este proveído fue revocado para en su lugar absolver por todos los cargos a los procesados por el Tribunal Superior de Yopal el 9 de marzo de 2011.

El fallo del Tribunal fue impugnado en casación por representantes de la Fiscalía General de la Nación (Fiscal 61 Unidad Nacional de D.H. y D.I.H., Regional Villavicencio) y la Procuraduría General de la Nación (Procurador 167 Judicial II Penal de Yopal).

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos acá juzgados tuvieron lugar en la mañana del 15 de diciembre de 2005, en la vereda Las Garzas, del municipio de T., C., por donde se movilizaba el joven R.A.P., habitante de la región, quien después de pasar por la casa de su abuelo J.A. se dirigió hasta la vivienda de “Q.” a comprar carne, sin haber llegado a su destino. Desde esa misma mañana sus familiares lo dieron por desaparecido, inquiriendo en los días y meses siguientes ante diversas entidades del Estado, incluida la sede de la Décima Sexta Brigada del Ejército de Yopal, en donde la respuesta fue negativa sobre su paradero, misma información que las autoridades militares dieron a la Fiscalía Seccional de Paz de Ariporo dentro de las averiguaciones previas cumplidas dado que varios lugareños manifestaron haber observado que el joven perdido fue retenido por algunos militares que patrullaban en esa mañana el sector. El 13 de abril de 2007 se cumplió la identificación mediante el cotejo de la tarjeta alfabética de preparación de la cédula de R.A.P. y la necrodactilia tomada al occiso N.N. reportado en informe del C. de la Compañía BOA, Batallón de Contraguerrillas #29, A.C.M. como de un guerrillero dado de baja en combates con el Ejército, lográndose establecer que correspondía a la del joven R.A.P.. La denuncia por la desaparición de A.P. fue formalmente presentada el 22 de diciembre de 2005 ante la Inspección de Policía de T., por su progenitora H.A.P., explicando el conocimiento que tenían los vecinos sobre el hecho de haber sido retenido por miembros del Ejército Nacional el viernes 15 anterior (fl.1). El 20 de enero de 2006 se recibió informe por parte del C. de la Decimosexta Brigada con sede en Yopal, C.H.W.T.E. acorde con el cual si bien el Batallón de Contraguerrilla #29 hizo presencia en la vereda Las Garzas, no reportó ninguna captura (fl.23). El 23 de enero de 2006, la Personera Municipal de T. informó a la Fiscalía 18 Seccional de Paz de Ariporo, en relación con las indagaciones sobre la desaparición de R.A.P., haberse comunicado el día 16 de enero anterior con el C.T.E., quien le manifestó que “el citado señor fue capturado por las tropas que hacían presencia en el sector, pero que éste se escapó mientras pidió permiso para ir a orinar”, sosteniendo frente a la contradicción ya advertida con su informe posterior, que se trató en realidad de otra persona (fl.27).

Fueron acopiados los testimonios de Doneira Guanaro (fl.30, 270), A.A.G. (fl.32 y 83 c.2), E.P.C.(.fl.273), L.A.P. (fl.276), J.C.P. (fl. 9 c.2 y 223 C.3), M.M.A.P. (fl.12 c.2), J.O.A.E. (fl.86 c.2), S.C.S. (fl.92 c.2), E.P.C. (fl.94 c.2), L.G.P. (fl.97 c.2), S.N.M. (fl.225 c.3) y ampliada la denuncia (fl.34, 89 c.2), aportadas además el acta de inspección al cadáver (fl.51), cuya plena identificación se logró mediante confrontación dactiloscópica (fl.100) y necropsia practicada a R.A.P. (fl.121). Por auto del 13 de noviembre de 2008, la Fiscalía 61 Especializada de Villavicencio dispuso formal apertura de la instrucción (fl.175) y con base en la misma la vinculación mediante indagatoria de 10 integrantes del Batallón Contraguerrillas #29 “Héroes del Alto Llano”. De este modo, fueron escuchados en indagatoria, entre otros imputados, los soldados profesionales R.F.M. (fl.279 c.2), W.G. Pulido (fl.285 c.2), J.E.H. (fl.290 c.2) y W.I.P.V. (fl.139 c.3), siendo resuelta su situación jurídica mediante autos del 23 de septiembre de 2009 a los tres primeros (fl.43 c.3) y 19 de octubre del mismo año al último (fl.153 c.3), con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. Cerrada la investigación respecto de los referidos imputados, el 30 de marzo de 2010 la Fiscalía 61 Especializada de Villavicencio profirió resolución de acusación en su contra por los delitos que ameritaron la privación de su libertad (fl. 232 c.4). Una vez tramitada la fase del juicio, dentro de la cual se practicó el testimonio de C.A.N., presunto exguerrillero de las FARC y de O.R., se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos señalados inicialmente. DEMANDAS Demanda propuesta por la Fiscalía General de la Nación Dos son los reproches que la Delegada de la Unidad Nacional de D.H. y D.I.H. imputa al fallo objeto del recurso extraordinario con respaldo en la causal primera de casación, acusando la presencia de manifiestos errores de hecho. Primer cargo Esta censura afirma error de hecho por falso juicio de identidad, bajo el entendido que la sentencia distorsionó los testimonios de H.A.P., Doneira Guanaro, A.A.G., E.P.C., L.A.P., P.G.R.G., M.M.A., L.G.P., M.G.M., E.P.C., J.O.A.E., S.C.S., J.C.P.S. y S.N.M.. El Tribunal sostiene que los anteriores son testigos de oídas, cuyo conocimiento de los hechos lo fue por comentarios de terceros sin precisar quiénes son, afirmación que es “absolutamente contraria a la verdad procesal” que se deriva de sus dichos, con lo cual es la sentencia desconocedora de las exigencias de valoración contempladas en el art. 277 del C. de P.P. De lo sostenido por los deponentes se sabe que el occiso era persona pacífica en la región, humilde trabajador del campo; que el día de autos no hubo confrontación alguna con grupos al margen de la ley en la vereda Las Garzas; que S.C., E.P., J.O.A. y J.C.P. vieron a R.A. cuando estaba retenido por la tropa del Ejército el 15 de diciembre de 2005 y que en la tarde de ese día se escucharon 3 o 4 disparos, nada más. El sentenciador valoró la totalidad de los declarantes dentro de un mismo y genérico concepto, esto es, ser testigos de oídas, cuando acorde con la literalidad de lo afirmado por aquellos, según transcripciones de su contenido que hace, se evidencia que narraron lo percibido directamente por cada uno. Ineludible la inferencia lógica derivada de los dichos de todos los referidos testigos es considerar que si “R. fue retenido por la tropa desde las primeras de la mañana (sic) y en esa situación fue visto aproximadamente a las tres de la tarde, a más que andaba desarmado, es absolutamente imposible hablar de que él haya atacado a esa tropa utilizando armas de fuego”. Segundo cargo Esta censura se encamina por “falso juicio de raciocinio”, bajo el entendido que el Tribunal omitió valorar las pruebas dentro de los parámetros o reglas de la sana crítica, esto es, con desconocimiento de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y los dictados de la experiencia, situación que lo condujo a proferir una sentencia que difiere óntica y ontológicamente de la verdad revelada en el proceso, todo lo cual pretendió justificar a través del testigo de la defensa C.A.N.. No media en la sentencia un razonamiento lógico, continuo y serio que ate un juicio al siguiente para justificar sus conclusiones, menos aun para descalificar con generalidades el detenido y ponderado análisis de primera instancia, que incluyó la relación de pruebas sustento de sus afirmaciones. El Tribunal todo cuanto hace es reproducir integralmente el testimonio del presunto desmovilizado C.A.N., para llegar a conclusiones absolutamente contraevidentes sobre el mérito del mismo. Desapercibió la sentencia que los testigos que observaron a R. cuando estaba retenido por el Ejército, le vieron la cubierta de machete con la cual se lo describe en el acta de inspección al cadáver, veracidad de sus dichos que es trascendental en orden a valorar la credibilidad de sus atestaciones. Carece la sentencia de ...

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