Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44293 de 17 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 558438386

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44293 de 17 de Febrero de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Número de expediente44293
Número de sentenciaAP707-2015
Fecha17 Febrero 2015
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP707-2015

Radicación Nº 44293

Aprobado mediante Acta No. 58

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).

La Sala resuelve acerca de los requisitos formales y debida fundamentación de la demanda de revisión presentada por el sentenciado E.V.Z. a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó la emitida el 23 de marzo de 2010 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó a 4 años 6 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, como autor del concurso de delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.

ANTECEDENTES

1. El juzgador de segunda instancia sintetizó la situación fáctica de la siguiente manera:

«Los hechos jurídicamente relevantes tienen origen en el contrato de mutuo celebrado entre L.C.D.P., en calidad (sic) mutuante, y E.V.Z. y A.D.S.C.D., en calidad de mutuarios, el 16 de noviembre de 2001, por virtud del cual fue girada por estos últimos a favor de la primera una letra de cambio por valor de diecisiete millones de pesos ($17’000.000.oo) que debía pagarse el 16 de diciembre siguiente.

Ante el incumplimiento de los deudores, el 17 de septiembre de 2002, en ejercicio de su legítimo derecho, la acreedora promovió proceso ejecutivo en su contra, el cual fue acumulado a otro de la misma naturaleza adelantado por C.A.M.V. que cursaba inicialmente en el Juzgado Octavo Civil Municipal de esta capital y que por competencia fue remitido posteriormente al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, D.C., dentro del cual se libró el respectivo mandamiento de pago.

Una vez notificada de este último, la parte demandada, a través de apoderado, presentó como excepción que la letra de cambio corresponde a una segunda garantía sobre una misma obligación que ya había sido extinguida y para ello aportó una fotocopia autenticada de un comprobante de egreso por la suma de seiscientos setenta mil pesos ($670.000.oo) firmado por Á.R.P.C., hija de la demandante, el cual fue adulterado en su contenido al adicionársele indebidamente la frase ‘X intereses letra de garantía de $17.000.000= negociación casa 7 Maz 8 Castilla firmada X E.V.’ y la firma que aparece en la casilla ‘aprobado’».

2. En razón de los precitados hechos el 23 de marzo de 2010 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué (Tolima) condenó a E.V.Z. a 4 años 6 meses de prisión, multa en cuantía de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, como autor del delito de fraude procesal en concurso con falsedad en documento público.

3. Decisión confirmada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 15 de julio de 2011 al resolver los recursos de apelación interpuestos por la defensa y el representante de la parte civil.

4. Contra la sentencia de segunda instancia el defensor del citado sentenciado interpuso recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido por la Sala el 23 de noviembre de 2011.

5. Los Magistrados doctores J.L.B.C., J.L.B.M., F.A.C.C., M.D.R.G.M. y L.G.S.O. manifestaron su impedimento para conocer del presente trámite por haber suscrito el auto anterior, el cual fue aceptado el 18 de noviembre de 2014.

LA DEMANDA

Con fundamento en la causal 3ª de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la defensa de E.V.Z. requiere la revisión del fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal fundamentando su solicitud en que la jurisdicción civil decretó la perención del proceso ejecutivo origen de la actuación penal, ordenando la devolución de la demanda y los anexos, la cancelación de las medidas cautelares, lo que en su sentir prueba que el único interés de L.C.D.P. era iniciar un proceso penal para obtener una condena contra V.Z., engañando a la justicia, pues de lo contrario por qué abandona el proceso civil, máxime cuando le habían fallado favorablemente sus pretensiones, esto es, declararon no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada, disponiendo seguir adelante con la ejecución de los mandamientos de pago librados a su favor y en contra del sentenciado.

En ese orden, luego de transcribir algunos apartes de las versiones que rindiera el sentenciado V.Z., de los testimonios de L.C.D.P., R.Á.P.C., JULIO CESAR OCAMPO, J.A.R. e indicar lo que en su criterio determinaron y probaron los mismos, considera que todo se trató de un engaño, pues la denunciante debió asumir con premura la carga de cumplir debidamente, en la jurisdicción civil, aquellos actos procesales que procuraban la satisfacción de sus derechos sustanciales.

Pero es que además, dice, los juzgadores de instancia omitieron valorar la conducta de L.C.D.P. cuando se sustrajo de comparecer a la jurisdicción civil, así como darle trámite a un incidente de tacha de falsedad, no obstante haberse cuestionado la autenticidad de la letra de cambio y existir en el proceso un experticio que sembraba dudas sobre su validez.

Así las cosas, y luego de hacer referencia al derecho constitucional de presunción de inocencia concluye que no puede haber una condena penal por una obligación inexistente, por tanto, debe declararse fundada la causal de revisión y absolverse de todo cargo a E.V.Z..

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por E.V.Z., a través de apoderado, como quiera que se promueve contra sentencia dictada por Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Desde ya se anuncia que la demanda adolece de los mínimos requerimientos legalmente establecidos para su admisión.

Como se ha sostenido de forma reiterada por esta Sala, la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que por su intermedio se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada, cuando quiera que se acredite la configuración de cualquiera de las causales previstas para ello en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

De allí que el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y de fondo en la demanda que resultan indispensables para poder pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente, pues se constituye en el primer examen a realizar, de conformidad con el artículo 223 ibídem.

Entre los requisitos exigidos para la admisión de la acción se encuentran algunos de carácter general, comunes para todos los casos, y otros de carácter específico, solo exigibles en razón de la naturaleza de la causal invocada. En el grupo de los primeros, según el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, se matriculan el de presentación del escrito de demanda, la acreditación de la titularidad y del interés para actuar, el poder para hacerlo, la aportación de copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en la actuación cuya revisión se demanda, y la constancia de ejecutoria del fallo[1].

En el segundo grupo se inscriben las pruebas que deben ser aportadas para acreditar los hechos básicos de la causal formulada, verbigracia, las pruebas ex novo en el caso de la causal tercera, las decisiones judiciales en las que se establezca que la sentencia objeto de revisión fue determinada por la conducta delictiva del juez o de un tercero, en el supuesto de la causal cuarta; o las decisiones de la Corte Suprema en las cuales haya adoptado un criterio jurídico distinto del que sirvió para fundamentar el fallo, en la hipótesis de la causal sexta.

Ahora, en relación con el entendimiento que se debe tener frente a la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el libelista debe presentar un discurso jurídico coherente junto con los anexos pertinentes, donde evidencie que posterior a la sentencia de condena surgieron hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, las cuales tienen la capacidad de generar un grado significativo de persuasión permitiendo advertir que el condenado puede ser inocente o...

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