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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45317 de 18 de Febrero de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Número de expediente45317
Número de sentenciaAP722-2015
Fecha18 Febrero 2015
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M. FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente

AP722-2015

Radicación N° 45317

Aprobado acta No. 63.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015).

VISTOS

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los acusados É.Y.A. VICTORIA y W.M.Q.M., en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca), el 4 de septiembre de 2014, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira (Valle del Cauca), el 24 de enero del mismo año, a través del cual condenó a los mencionados procesados como coautores responsables del concurso de conductas punibles de hurto calificado agravado tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

HECHOS

Ocurridos en el municipio de Palmira (Valle del Cauca), en el proveído de primer grado se describen de la siguiente manera:

“El 7 de junio de 2012, siendo las 3:35 horas aproximadamente, en el momento en que miembros de la policía nacional se encontraban en el sector de la Calle 42 con carrera 43 estación de Servicio Gazel, fueron informados por la central de radio que dos sujetos afrodescendientes que vestían de jean azul, uno de ellos con camiseta color café, se movilizaban cada uno en bicicleta, desde el barrio el prado hacia el barrio J.P.I. y quienes minutos antes habían intentado hurtar al conductor de un taxi, por lo que procedieron los policiales a buscar a los sujetos por el sector y al llegar a la calle 42 con transversal 39, observaron dos personas que coincidían con la descripción física y vestimenta señalada por la central de radio, movilizándose así mismo en bicicletas. Al proceder para darles alcance observan como la persona de camisa café le pasó rápidamente a la otra persona, quien vestía de camisa azul y éste último al observar que ya les habían dado alcance arrojó el mismo paquete hacia un pastal al lado de la calle, por lo que se les detuvo para practicarles un registro y buscar el paquete arrojado, hallándose en el lugar un arme de fuego, tipo pistola calibre 7.65 mm con un proveedor y un cartucho del mismo calibre, razón por la que se les priva de la libertad y son puestos a disposición de autoridad judicial.

Por estos hechos fueron vinculados… EDGAR YESSID ARBOLEDA VICTORIA… y quien responde al nombre de W.M.Q..

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

En audiencias preliminares llevadas a cabo el 7 de junio de 2012 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Palmira, se legalizó la captura de ÉDGAR YESSID ARBOLEDA VICTORIA y W.M.Q.M.; se les formuló imputación por el delito de hurto calificado agravado tentado, en concurso con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones –cargos que aceptaron-; y se les aplicó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en sitio de reclusión.

En sesiones del 16 de septiembre de 2013 y 24 de enero de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa municipalidad realizó las diligencias de verificación de allanamiento e individualización de la pena y sentencia, respectivamente.

En la última fecha mencionada, ese despacho dictó fallo, declarando la responsabilidad penal de los procesados en el concurso delictual imputado. En tal medida, los condenó a la pena principal de 97.125 meses de prisión y a las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por el mismo lapso. De igual manera, les negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

Apelada la sentencia por el defensor de los acusados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga la confirmó en su integridad, mediante la suya del 4 de septiembre posterior.

En contra del proveído del Ad quem, el mismo sujeto procesal interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación.

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN

Cargo único: violación directa.

El defensor de É.Y.A. VICTORIA y W.M.Q.M. se apoya en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 para postular un cargo por violación directa en contra de la sentencia del Tribunal, debido a la “falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida” del artículo 31 del Código Penal, que regula la dosificación punitiva en el concurso de conductas punibles.

En orden a fundamentar el reproche, señala que en la interpretación de dicho precepto, los juzgadores desbordaron su competencia, arremetieron contra la justicia rogada y asaltaron el compromiso realizado por sus representados, “creyendo que el orden de los factores no alteraría el producto”, pues, después de dosificar el ilícito de hurto, hacen ver que el de mayor gravedad es el de porte de armas, dejando de lado que el fiscal imputó como más grave el primero, cuyas penas oscilan entre 12 y 28 años de prisión, y que por el concurso el más leve era el atentado contra la seguridad pública, cuya penalidad oscila entre 9 y 12 años.

En otras palabras, el casacionista considera que al tomarse como más gravoso el porte de armas, se afectó la situación de sus prohijados, ya que este comportamiento no acarrea ninguna rebaja diferente a la que es consecuencia del allanamiento. Por ello, estima que aunque el Tribunal, apelando a “palabras hermosas y prosa subjetiva”, trata de arreglar la irregularidad, es lo cierto que desnaturalizó el “acuerdo tácito” realizado por los implicados, quienes consideraron como hipótesis más grave el atentado patrimonial, “aun cuando fuera en modalidad de tentado”. Se desconoció así que para esta Corte, el allanamiento a cargos en la audiencia de imputación es una forma de preacuerdo.

Para el memorialista, entonces, si se hubiese tenido en cuenta la pena para el hurto, que fue de 9 meses, por el porte de armas apenas habría podido incrementarse en 9 meses más.

Acto seguido, trae a colación los apartados de la sentencia de segundo grado en la que se advirtió que no se anularía para no afectar la garantía de la prohibición de reforma peyorativa –toda vez que se omitió aplicar una agravante para el delito de porte de armas-, reitera la norma que considera quebrantada, e insiste en que a sus defendidos se les fijó una pena que no les corresponde.

Para terminar, solicita el impugnante que se case el proveído censurado, anulando la actuación desde las audiencias preliminares, incluyendo la de legalización de captura, “para que con seriedad y responsabilidad se presenten los cargos de manera legal” o, en su defecto, se aplique como pena principal la de 9 meses de prisión para el hurto, aumentándola hasta en otro tanto por el porte de armas, lo que conduciría a establecer una sanción definitiva de 18 meses y a que se conceda a los incriminados la libertad por pena cumplida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Cuestión previa.

Siendo evidente que la defensa desconoce los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma.

Pero, previamente a examinar la censura que presenta en contra de la sentencia demandada, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado:

“Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.

Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para...

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