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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45306 de 25 de Febrero de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Número de expediente45306
Número de sentenciaAP865-2015
Fecha25 Febrero 2015
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M. FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente

AP865-2015

R.icación N° 45306.

Aprobado acta No. 77.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).

V I S T O S

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor de LZC, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 31 de julio de 2014, que confirmó la que a su vez había dictado el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad el 3 de julio de 2013, mediante la cual se decidió condenar a aquél como autor del delito de Actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

A N T E C E D E N T E S

  1. Fácticos

En la sentencia impugnada se enuncian como hechos penalmente relevantes los siguientes:

Ocurrió en el barrio (…), carrera (…), desde el año 2009, en varias oportunidades, el señor LZC, le realizó actos sexuales diversos del acceso carnal a la niña S.C.M.Z., de diez (10 ) años para la época, a quien le tocó los senos, las nalgas y la vulva, le mostró el miembro viril y la invitó a observar películas de sexo, aprovechando su condición de compañero permanente de APR, tía de la niña, y quien vivía con ellos porque su madre tenía dos (2) hijos más y no podía hacerse cargo de ella, además su padre se encontraba detenido.

  1. Procesales

En audiencias preliminares celebradas el 20 de octubre de 2010 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Cartagena (i) se legalizó la captura de LZC, (ii) se le formuló imputación como presunto autor del delito de Actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo; y, por último, (iii) se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Una vez la Fiscalía presentó escrito de acusación por un concurso de Actos sexuales con menor de 14 años agravados (arts. 209 y 211-5)[1], el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena asumió su conocimiento y realizó, sucesivamente, la respectiva audiencia de formulación el 14 de febrero de 2012, la preparatoria el 16 de abril siguiente, y, finalmente, el juicio oral en sesiones que tuvieron lugar entre el 17 de mayo de 2012 y el 7 de febrero de 2013. En esta última fecha, se anunció el sentido condenatorio del fallo.

La lectura de la sentencia tuvo lugar el 3 de julio de 2013 y en ella se resolvió condenar al acusado como autor del delito de Actos sexuales con menor de 14 años agravados, en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de prisión por un término de 168 meses y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual lapso. Contra esa decisión, el defensor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Cartagena el 31 de julio de 2014 confirmando en su integridad el fallo condenatorio.

A su vez, la sentencia de segunda instancia fue objeto del recurso de casación por el defensor, el cual sustentó mediante demanda presentada el 30 de septiembre de 2014.

LA DEMANDA

Al inicio, se identifican la sentencia impugnada, los sujetos procesales, los hechos juzgados y la actuación procesal relevante. Luego, se invoca la causal tercera de casación para formular un cargo[2] consistente en la violación indirecta de la ley por falso juicio de existencia, pues se habría omitido la valoración del testimonio de APR “por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba”, y ello habría determinado la confirmación el fallo de primera instancia.

En primer lugar, advierte que la niña S.C.M.Z. no rindió su testimonio en el juicio oral, por lo que, de ninguna manera, las entrevistas que se le practicaron en la investigación se convirtieron en prueba. Si bien, continúa, la jurisprudencia ha aceptado que en tratándose de menores de edad basta la declaración de los profesionales de la salud tratantes, lo cierto es que no se puede desconocer el debido proceso probatorio a fin de evitar injusticias.

A continuación, se duele que el Tribunal no haya tenido en cuenta que APR y SEZO declararon en el juicio que actuaron en contra del procesado porque abandonó a la primera cuando era su compañera sentimental y, en últimas, denuncia que se haya omitido la apreciación del contenido favorable de tales testimonios. En tal sentido, considera importante que la Corte examine esas pruebas con el propósito de demostrar que fueron cercenadas por el ad quem, pues éste sólo se refirió a algunas partes del relato que entregaron en las entrevistas y que, luego, fueron repetidas en el juicio, dejando a un lado los contenidos que favorecían al procesado. Por último, afirma que dichas testigos nunca se retractaron porque sólo una vez declararon en juicio, advirtiendo que la versión que previamente habían suministrado no constituye prueba.

De otra parte, reclama que en la sentencia no haya mostrado comportamiento habitual de la menor S.C.M.Z., a quien califica como “niña mentirosa” con base en lo dicho por su “propia tía y madre de crianza” APR. En relación a esta última destaca, además, que fue ella la que presionó a su cuñada SEZO para que denunciara al procesado, según “se desprende de su entrevista convertida en prueba en el juicio oral”. Así mismo, que mintió cuando declaró en la entrevista que se había separado del procesado tan solo hacía un mes y medio, cuando realmente había transcurrido más de dos años, tal y como lo afirmó ante el juez.

En síntesis, asegura el demandante que la valoración del acervo probatorio en los términos que plantea llevará a la Corte a concluir que el procesado “está siendo víctima de una venganza de tipo pasional que jamás debe ser cohonestada con la administración de justicia” y que, en general, tienen mayor peso las pruebas que lo favorecen a aquellas que lo incriminan. Así se inferiría, continúa, si se tuviera en cuenta que sólo deben apreciarse las declaraciones que APR y SEZO suministraron en juicio, que S.C.M.Z. nunca concurrió al mismo y que los peritos se limitaron a narrar lo que dicha menor les contó.

Con base en lo anterior, solicita se anule el fallo condenatorio y, en su lugar, proferir uno de carácter absolutorio, debido a que aquella decisión se fundó en prueba indirecta que fue desvirtuada con los testimonios de la denunciante y de su cuñada en el juicio. Al finalizar la sustentación destaca como normas violadas los artículos 29 constitucional, 209 del Código Penal, 381 y 181-3 de la Ley 906 de 2004.

C O N S I D E R A C I O N E S

De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (o C.P.P./2004), la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de LZC con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal, básicamente, referidos a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

1. Cuestión previa

Con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 se afianzó la naturaleza de la casación como mecanismo de control constitucional y legal, en virtud de lo cual se amplió su procedencia a todas las sentencias de segunda instancia, sin importar la categoría del juez que las profirió o la pena prevista para el delito, siempre y cuando se adviertan violaciones a derechos o garantías fundamentales (art. 181) y se persiga la consecución de uno cualquiera de los fines previstos en el artículo 180 ibídem: la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y, por último, la unificación de la jurisprudencia.

La redefinición legal del ámbito material y teleológico de la casación, como era lógico, trajo consigo la adscripción de nuevas facultades a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre las cuales vale la pena destacar: en primer lugar, la de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada (art. 184); y, en segundo lugar, se previó la potestad de dictar un “fallo anticipado” cuando por razones de interés general la Corte, en decisión mayoritaria de la Sala, priorice los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión (art. 191).

En todo caso, sin perjuicio de la facultad especial de soslayar los...

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