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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45216 de 25 de Febrero de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Número de expediente45216
Número de sentenciaAP873-2015
Fecha25 Febrero 2015
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M. FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente

AP873-2014

R.icación N° 45216

Aprobado acta No. 77.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).

V I S T O S

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor de P.D.M.E., en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán el 26 de agosto de 2014, que confirmó la que a su vez había dictado el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad el 28 de mayo de 2014, mediante la cual se decidió condenar a aquél como autor del delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

A N T E C E D E N T E S

  1. Fácticos

En la sentencia impugnada (primera instancia) se enuncian como hechos penalmente relevantes los siguientes:

Los hechos se remontan al día 30 de diciembre de 2010, fecha en la cual, P.D.M.E., persona mayor de edad, aprovechándose de la amistad que mantenía desde hacía años con la familia PR, llevó hasta una residencia ubicada en el barrio (…) de la ciudad de (...) a la menor de edad L.M.P.R.,[1] quien para la época contaba con 12 años de edad cronológica, a quien accedió carnalmente P.D.M. ERAZO.

  1. Procesales

En audiencias preliminares celebradas el 17 de mayo de 2011 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Popayán (i) se legalizó la captura de P.D.M.E., (ii) se le formuló imputación como presunto autor del delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años; y, por último, (iii) se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Una vez la Fiscalía presentó el escrito de acusación[2] por el mismo delito que inicialmente imputó, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán asumió su conocimiento y realizó, sucesivamente, la respectiva audiencia de formulación el 7 de julio de 2011, la audiencia preparatoria el 15 de diciembre siguiente, y el juicio oral en sesiones que tuvieron lugar entre el 8 de febrero de 2012 y el 12 de noviembre de 2013. En esta última fecha, se anunció el sentido condenatorio del fallo.

La lectura de la sentencia tuvo lugar el 28 de mayo de 2014 y en ella se resolvió condenar al acusado como autor del delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años, a la pena principal de prisión por un término de 144 meses. Contra esa decisión, el defensor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Popayán el 26 de agosto de 2014 confirmando en su integridad el fallo condenatorio.

A su vez, la sentencia de segunda instancia fue objeto del recurso de casación por el defensor, el cual sustentó mediante la respectiva demanda presentada el 18 de diciembre de 2014.

LA DEMANDA

Al inicio, se identifican la sentencia impugnada, los sujetos procesales, los hechos juzgados y la actuación procesal relevante. Luego, se invoca la causal tercera de casación para formular un único cargo consistente en la violación indirecta de la ley por falso juicio de identidad, “por recorte” de los testimonios rendidos por la menor L.M.P.R., S.D.T., H.P.G., L.C.L., L.P.S. y C.X.M.E.. Estas declaraciones, continúa, habrían acreditado, más allá de toda duda razonable, que P.D.M.E. obró en error de tipo invencible.

En desarrollo del cargo, en primer lugar, destaca pruebas que, en su criterio, indican que la edad aparente de la víctima al tiempo de los hechos era superior a los 14 años. Destaca que en tal sentido habrían declarado los peritos S.D.T., quien concluyó una edad clínica aproximada entre los 13 y los 14 años; y H.P.G., quien luego de explicar las diferencias entre la edad biológica, la sicológica y la social, justificó las razones por las cuales el procesado percibió una edad errónea de la víctima. Igualmente, sostiene que los testigos L.C.U.L., L.P.S.E. y C.X.M.E., acreditaron que la menor representaba una edad que excedía los 14 años.

En segundo lugar, informa que la menor L.M.P.R. declaró que a veces “vestía en chores, medias, falditas,…”, aceptó que le mentía a su hermana para verse con el procesado y que nunca lo denunció. Después, señala que tanto este último como L.C.U.L., coherentemente sostuvieron que la niña nunca confesó su edad. Recuerda, además, que la perita L.C.L. conceptuó que aquélla actuó bajo un “estado de enamoramiento”, el cual determinó que desafiara a su familia y le mintiera para encontrarse con PABLO. En fin, afirma el demandante que el comportamiento y el desenvolvimiento social de la menor indicaban que se trataba de una persona mayor de 14 años de edad.

En tercer lugar, aduce que el estado de drogadicción del procesado que, inclusive, lo llevó a la indigencia, fue probado con la declaración creíble de su hermana C.X.M.E.. Tal condición, concluye, hace inverosímil la versión incriminatoria según la cual existía “un conocimiento previo de las menores, una relación de trato y una cercanía con la familia de [la menor] L.M.”, que le permitía conocer la edad real de esta última, pues la lógica indica que nadie dejaría entrar a su casa a un indigente. Además, destaca que las características socioculturales del procesado (humilde, taxista, adicto), permiten comprender que haya sostenido una relación sexual con una mujer enamorada y en apariencia mayor de 14 años, más aún cuando en su entorno son normales las relaciones entre parejas de edades dispares.

En las condiciones descritas, el demandante estima que una valoración conjunta de la prueba, sin cercenamientos o adiciones, permite concluir que P.D.M.E. actuó bajo el influjo de un error de tipo invencible, por lo que habrá de casarse la sentencia para absolverlo, y ello es así, sostiene, aun cuando el yerro haya sido superable porque el delito de Acceso carnal abusivo no tiene la modalidad remanente culposa.

C O N S I D E R A C I O N E S

De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (ó C.P.P./2004), la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de P.D.M. ERAZO con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal, básicamente, referidos a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

1. Cuestión previa

Con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 se afianzó la naturaleza de la casación como mecanismo de control constitucional y legal, en virtud de lo cual se amplió su procedencia a todas las sentencias de segunda instancia, sin importar la categoría del juez que las profirió o la pena prevista para el delito, siempre y cuando se adviertan violaciones a derechos o garantías fundamentales (art. 181) y se persiga la consecución de uno cualquiera de los fines previstos en el artículo 180 ibídem: la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y, por último, la unificación de la jurisprudencia.

La redefinición legal del ámbito material y teleológico de la casación, como era lógico, trajo consigo la adscripción de nuevas facultades a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre las cuales vale la pena destacar: en primer lugar, la de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada (art. 184); y, en segundo lugar, se previó la potestad de dictar un “fallo anticipado” cuando por razones de interés general la Corte, en decisión mayoritaria de la Sala, priorice los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión (art. 191).

En todo caso, sin perjuicio de la facultad especial de soslayar los defectos formales, la demanda habrá de inadmitirse por auto debidamente motivado que admite “recurso de insistencia” presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, en las hipótesis previstas en el inciso 2º del precitado artículo 184, a saber: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

En ese contexto legal, la Corte ha decantado unos presupuestos mínimos de admisibilidad de la demanda:

1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;

2....

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