Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45532 de 5 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 560361806

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45532 de 5 de Marzo de 2015

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Fecha05 Marzo 2015
Número de sentenciaAHP1145-2015
Número de expediente45532
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.F.C.

MAGISTRADO PONENTE

AHP1145-2015

Radicado n°45532

Bogotá, D.C, cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).

En atención a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta contra la decisión de 20 de febrero de 2015, proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de la cual negó la acción constitucional de hábeas corpus formulada por WILDER BOLÍVAR VALENCIA.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

WILDER BOLÍVAR VALENCIA interpuso acción constitucional de hábeas corpus ante el Tribunal Superior de Buga, advirtiendo que se le ha prolongado ilícitamente la restricción de la libertad, por cuanto, la audiencia preparatoria no se ha llevado a cabo dentro de los términos señalados para el efecto, esto es, dentro de los 45 días siguientes a la celebración de la audiencia de formulación de la acusación, la cual se celebró el 15 de diciembre de 2014. (Artículo 175 inciso 3 Ley 906 de 2004), en consecuencia, solicita se restablezca su libertad en forma inmediata.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. El Magistrado sustanciador, el 19 de febrero de 2015[1], avocó conocimiento del asunto y ordenó oficiar a la Fiscalía 44 Seccional y Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), con el fin de obtener información acerca de las actuaciones surtidas en el asunto seguido contra WILDER BOLÍVAR VALENCIA.

Al respecto, se obtuvieron las siguientes respuestas:

1.1. La Juez Segunda Penal del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) refirió que contra WILDER BOLÍVAR VALENCIA se adelanta el proceso No. 76-111-60-00000-2014-00036, dentro del cual en audiencia concentrada de 22 de abril de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ansermanuevo (Valle), le fue legalizada la captura materializada el 21 de abril de 2014 y formulada imputación por el delito de acceso carnal violento agravado y acto sexual violenta agravado, ambas conductas en concurso homogéneo y sucesivo, conforme los artículos 205, 206 y 211 numerales 2º y del Código Penal, no aceptando los cargos. Así mismo, al imputado le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Indicó además que el 25 de agosto de 2014 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, donde los intervinientes no interpusieron recurso, señalándose para el 15 de diciembre la audiencia preparatoria, la que transcurrió normalmente. Allí en estrados se fijó el día 27 de febrero de 2015 a partir de las tres de la tarde, para llevar a cabo la audiencia de juicio oral y público. Anexó copia de las actas donde se dejó constancia de la realización de las citadas diligencias.

2. El 20 de febrero de 2015, el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga decidió negar por improcedente la acción constitucional.

3. Contra la anterior determinación, el accionante interpuso recurso de apelación, siendo enviadas las diligencias a esta Corporación, para el efecto.

LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la providencia que negó el amparo, el Magistrado del Tribunal luego de hacer referencia a la naturaleza, alcance y procedencia del habeas Corpus, advirtió que la acción resultaba improcedente, de un lado, por cuanto, la audiencia de juicio oral no se ha podido iniciar en virtud de las maniobras dilatorias de la defensa, y de otra parte, porque y aunque no desconoce que la audiencia preparatoria no se llevó a cabo dentro de los términos establecidos por el legislador, lo cierto es que en este caso, no existe una privación ilegal de la libertad o su injustificada prolongación, pues BOLÍVAR VALENCIA se encuentra detenido en atención a una orden de funcionario competente.

Finalmente agregó que las solicitudes de libertad deben ser presentadas ante los Jueces de Garantías, por tanto, será allí donde debe discutirse si hay una prolongación ilegal de la libertad.

IMPUGNACIÓN

El actor expresó su inconformidad con dicho proveído reiterando su petición inicial, que es procedente su libertad, toda vez que la audiencia preparatoria no se llevó a cabo dentro de los 45 días siguientes a la formulación de la acusación y puntualizó que los términos fueron desconocidos no por la defensa sino por el juez de conocimiento.

CONSIDERACIONES

El suscrito Magistrado es competente para conocer la impugnación interpuesta contra la decisión de 20 de febrero de 2014, proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de la cual negó la solicitud de hábeas corpus formulada por WILDER BOLÍVAR VALENCIA, atendiendo la previsión contenida en el numeral 2º del artículo de la Ley 1095 de 2006[2].

La acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y acción constitucional a fin de requerir la libertad de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción de la misma se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos consagrados a la autoridad judicial dentro del respectivo proceso.

Así mismo, si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de una actuación en trámite o ya finalizada, las solicitudes de libertad tienen que ser propuestas inicialmente ante la autoridad designada por la ley para tal efecto[3] y contra su negativa, concierne interponerse los recursos ordinarios, antes de promover la acción pública de hábeas corpus.

Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la garantía en estudio podrá interponerse de manera urgente e inmediata con base en el derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el funcionario judicial competente y autorizado para resolver tales peticiones.

Y es que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Ello, por cuanto la...

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