Sentencia nº 05001-23-31-000-1996-01478-01(31363) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 560444998

Sentencia nº 05001-23-31-000-1996-01478-01(31363) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Marzo de 2014

Fecha12 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

3-RD-837-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTEROBogotá D.C., doce (12) de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 05001-23-31-000-1996-01478-01(31363)

Demandante: J.R.A. de M. y otros

Demandado: Municipio de F.

Asunto: Acción de reparación directa

Resuelve la S. el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de F. (Ant.), contra la sentencia del 6 de junio de 2003-, adicionada en sentencia complementaria del 2 de febrero de 2005-, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se decidió lo siguiente:

“1. DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE al Municipio de F., por los perjuicios ocasionados a J.R.A.D.M. tras la modificación de la vía y construcción de un muro de contención frente a la (sic) Inmueble localizado en la zona urbana de esa localidad, C.W.N.. 3984, propiedad de ésta e inscrito en la oficina de Instrumentos Públicos de F., en el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 01-0006147.

“2. CONDENAR al MUNICIPIO DE FRONTINO a pagar a la señora J.R.A.D.M., la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV), por concepto de daños morales.

“3. CONDENAR AL MUNICIPIO DE FRONTINO a pagar a la señora J.R.A.M., la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000,00), por concepto de daños materiales.

“4. Se ordena la aplicación de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, para el cumplimiento de la presente sentencia.” (fl. 319, cdno. ppal.)

“5. Condenar en costas al municipio de F.- Antioquia.[1]” (fl. 342, cdno. ppal.)

  1. ANTECEDENTES1. En escrito presentado el 25 de febrero de 1997, la señora J.R.A. de M., obrando por conducto de apoderada judicial, formuló las siguientes pretensiones:

“1°) Que se declare que el municipio de F. (Antioquia) es responsable de todos los daños y perjuicios sufridos por la señora J.R.A.D.M. ocasionados como consecuencia de un muro de contención construido al frente de su casa de habitación el cual amplió la vía y elevó su nivel, según se narra en los hechos de la demanda. “2°) Que se condene al municipio de F. a pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero: a) Por perjuicios morales: “Lo equivalente en pesos de un mil gramos oro al momento de ejecutoria de la sentencia. “b) Por perjuicios materiales: “Veinte millones de pesos (20.000.000) por concepto de disminución del valor comercial de la casa de habitación de propiedad de la demandante. “3°) Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.” (fl. 10, cdno. 1).

  1. Como fundamento de las pretensiones expuso los siguientes hechos:

    2.1. La señora J.R.A.M. es titular del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 011-0006147, ubicado en el área urbana del municipio de F., el cual consta de una casa de habitación con su correspondiente solar, el que fue adquirido mediante la escritura pública No. 216 del 15 de mayo de 1961, otorgada ante la Notaría Única del Círculo de F. y registrada el 2 de julio de 1991 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese municipio. A partir del momento en que lo compró, la demandante lo habitó y le realizó múltiples mejoras.

    2.2. En noviembre de 1994 el municipio de F. realizó la obra pública de rectificación, ampliación y pavimentación de la vía Chorodó- F.. Durante su ejecución, el municipio construyó al frente de la casa de la demandante, un muro de contención que cambió el alineamiento de la vía, de modo que entre el muro y la casa sólo hay 1,30 metros de distancia, cuando antes había 5 metros y un patio con jardín. Además, se aumentó el nivel de la vía, que antes se encontraba casi al nivel del suelo y ahora está al nivel del techo de la casa.

    2.3. La construcción del muro ha causado notorios perjuicios a la señora J.R.A., ya que su casa perdió la visibilidad, se disminuyó considerablemente la luz y la ventilación natural, eliminó el patio con el jardín que se encontraba al frente y las escalas que se construyeron para facilitar el acceso al inmueble, representan un peligro constante, ya que desde la vía pueden caer objetos hacia la casa.

    2.4. Finalmente, manifestó que con su actuación, el municipio ocasionó un daño especial, que debe ser indemnizado con fundamento en el principio de igualdad frente a las cargas públicas.

  2. La demanda fue admitida en auto del 9 de septiembre de 1996 y notificada en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.

  3. Al contestar la demanda, el Municipio de F. opugnó las pretensiones y aceptó como ciertos los hechos relacionados con la propiedad de la señora J.R.A. sobre el inmueble en cuestión y la realización de las obras de rectificación, ampliación y pavimentación de la vía Chorodó- F.. Sin embargo, señaló frente a los demás que debían demostrarse y negó que la demandante tuviera derecho a ser indemnizada, con el argumento de que el interés general debe primar sobre el particular.

  4. En escrito separado, la demandada llamó en garantía a la sociedad Construcciones el Cóndor S.A., aduciendo que todas las obras civiles realizadas en la vía colindante al sitio en el cual se encuentra ubicado el inmueble de la accionante, fueron ejecutadas por esa firma. El llamamiento fue admitido en auto del 10 de abril de 1997 y al contestar, la llamada se pronunció en los siguientes términos:

    Aceptó como cierto, el hecho relacionado con la realización de las obras de rectificación, ampliación y pavimentación de la vía Chorondó- F.. Sin embargo, aclaró que en ese tramo no se encontraba el inmueble de la demandante y añadió que el muro de contención construido frente a éste no estaba incluido dentro de los diseños y obras civiles contempladas en el contrato. En ese sentido, explicó que el mismo incluía trabajos en una longitud aproximada de 10.1 km., más no abarcaba la calle de entrada al casco urbano del municipio,- siendo en ella donde está ubicada la casa de habitación-, y posteriormente, se contrató de manera verbal con Construcciones El Cóndor, el suministro y colocación de mezcla asfáltica para la misma. Además, mencionó que en la bitácora de la obra se relacionaron todos los trabajos que se ejecutaron y en ningún momento se hizo alusión a la construcción del muro de contención, por lo que el dueño de esa obra es únicamente el municipio, quien a su juicio, actuó de manera legítima.

    Finalmente, formuló las excepciones de “no haberse presentado prueba de la calidad en la cual se cita a Construcciones El Cóndor S.A., “inexistencia de la obligación por parte del municipio” e “inexistencia de la obligación en cabeza de la empresa constructora llamada en garantía”.

  5. En proveído del 4 de septiembre de 1997, se decretaron las pruebas y el 3 de agosto de 2000 se convocó a audiencia de conciliación, la que tuvo lugar el 17 de octubre de 2007 pero no se realizó por la inasistencia del apoderado de la entidad demandada. Mediante auto del 20 de noviembre de 2002 el tribunal les corrió traslado a éstas, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, respectivamente, oportunidad en la que sólo se pronunciaron la llamada en garantía y la parte demandante, en los siguientes términos:

    6.1. La sociedad Construcciones El Cóndor S.A., manifestó que con fundamento en los testimonios de los señores: R.A.V., J. de J.M.V., R.A.N.P., I.P.G., E.P. y F.C.G., así como con el dictamen pericial, estaba demostrado que no fue esa empresa la que construyó el muro de contención frente al inmueble de propiedad de la señora J.R.A.. Señaló que de las declaraciones mencionadas, se infería que el municipio de F. era el dueño de la obra, que fue ejecutada por el ingeniero J. de J.M.V., y aclaró que cuando Construcciones El Cóndor ejecutó el contrato para la pavimentación de la vía Chorodó- F., el muro ya estaba construido.

    De otro lado, advirtió que la responsabilidad en la negociación y adquisición de los predios, radica en la entidad contratante, quien debe entregar las fajas necesarias para la construcción de la vía, de allí que es ésta la llamada a responder por los eventuales perjuicios que les sean causados a los vecinos de la obra.

    6.2. La parte demandante arguyó que, con fundamento en el dictamen pericial practicado en el proceso y los testimonios de los señores I.P.G., E.P. y F.C.G., estaba demostrado que el Municipio de F. construyó una obra pública que afectó gravemente la casa de habitación de la señora J.R.A. de M., razón por la que está llamado a responder por ese hecho.Por último, solicitó se condenara en costas al Municipio de F., toda vez que llamó en garantía a la compañía constructora de la obra sin justificación alguna, pues Construcciones El Cóndor S.A. “se limitó simplemente a ejecutar una obra para la entidad territorial y según los diseños y parámetros dados por el propio Municipio” y también en razón a que el proceso de la referencia le ha resultado “bastante costoso”.

    6.3. El Municipio de F. y el Ministerio Público guardaron silencio.

    II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El a – quo, en providencia del 6 de junio de 2003, accedió a las súplicas de la demanda y reconoció a favor de la demandante, la suma de $30.000.000 por concepto de los perjuicios materiales, y el equivalente a 100 SMLMV por morales.

    Con fundamento en los testimonios recepcionados en el proceso, el dictamen pericial, el contrato de obra y el estudio de suelos aportado por la sociedad Suelos y Pavimentos Ltda., concluyó que no fue Construcciones el Cóndor S.A. quien construyó el muro de contención frente a la casa de habitación de propiedad de la accionante, sino que la ejecución de esa obra estuvo a cargo del Municipio de F., quien realizó una “acción técnicamente inadecuada”, ocasionándole perjuicios a la señora J.R.A.. En ese orden de ideas, consideró que el título de imputación aplicable era el de daño especial...

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