Sentencia nº 05001-23-31-000-2000-00250-01(29096) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Junio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 560445014

Sentencia nº 05001-23-31-000-2000-00250-01(29096) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Junio de 2004

Fecha24 Junio 2004
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C.,

R.: 050012331000200000250 01

Expediente: 29.096

Demandante: J.E.R.G. y otros

Demandado: Municipio de San Rafael

Asunto: Acción de reparación directa

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 24 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se decidió negar las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. Demanda y trámite en primera instancia

    1.1. En escrito presentado el 16 de diciembre de 1999, J.E.R.G. y D.A.G., por intermedio de apoderado judicial, solicitaron que se declare patrimonialmente responsable al Municipio de San Rafael, por la muerte de su hijo, A.F.R.A., que acaeció el 7 de enero de 1998.

    En consecuencia, deprecaron que se condenara a la entidad demandada a pagar: i) por perjuicios morales, el valor equivalente a 5.000 gramos de oro para cada uno; y ii) por perjuicios sicológicos, el valor equivalente a 5.000 gramos de oro para cada uno.

    1.2. En apoyatura de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos:

    1.2.1. El 6 de enero de 1998, J.E.R. y D.A., salieron con A.F.R.A. (5 años) y D.M.R., hermana del primero, y otras personas a un paseo familiar, ya de regreso, venían caminando por la autopista Medellín-Bogotá sentido occidente-oriente, y a la altura del sitio denominado “El Retén”, procedieron a cruzar la autopista. El menor A.F.R. iba de la mano de su tía D.M.R., y de manera intempestiva se le soltó, procediendo a cruzar la vía y fue arrollado por un vehículo automotor conducido por J.J.G. y de propiedad del Municipio de San Rafael.

    1.3. Notificada de la demanda, la entidad contestó de la siguiente manera:

    1.3.1. Dio por cierto unos hechos y otros no, en cuanto a las pretensiones solicitó fueran negadas, al encontrarse configurado el hecho exclusivo de la víctima, pues, la muerte del menor se debió al incumplimiento por parte de los padres del deber de cuidado que les correspondía respecto de su hijo, quienes no fueron diligentes en el momento en que el niño intentó cruzar la autopista Medellín-Bogotá.

  2. En auto del 16 de mayo de 2001 se abrió el período probatorio, vencido el mismo, en proveído del 2 de septiembre de 2002 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

    2.1. La parte demandada, presentó escrito reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

  3. Decisión de primera instancia

    En sentencia del 24 de junio de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda, con el siguiente razonamiento:

    “(…) Visto todo lo anterior, para la Sala, el lamentable accidente donde perdió la vida el niño A.F., se debió exclusivamente al hecho de haber cruzado la vía sin estar acompañado de un adulto en la forma como lo hizo, esto es inadvertida, inesperada, indeliberada, distraída o precipitada, de forma tal, que fue imposible para el conductor de la camioneta prever o tratar de evitar atropellarlo…

    Ahora bien, no obstante que los testigos en este proceso afirman que la velocidad del vehículo incidió en el accidente, la Sala no la comparte, dado que observa que las declaraciones –en las cuales no niegan que el niño pasó de improviso la calzada- están dirigidas a comprometer en parte la responsabilidad del ente territorial demandado y “olvidar”, (sic) el cuidado y la diligencia que no tuvieron al transitar con menores en una vía de alto tráfico vehicular, MÁXIME (sic) que el padre del menor –hoy demandante- quien estaba cerca del niño al momento del insuceso, en su declaración rendida dos meses después del accidente, ante las autoridades administrativas, en nada atribuía el mismo al exceso de velocidad…

    Considera entonces la Sala,…que a la luz del artículo 90 de la Constitución, los hechos por los cuales se trata deducir responsabilidad al Municipio de San Rafael, no son imputables a éste, dado que se presentó un comportamiento bien de los responsables de cuidar al menor o bien de éste, que llevan predicar la existencia de culpa exclusiva de la víctima” (folios 147 a 149 cdno 1). 3. Recurso de apelación

    Inconforme con la sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, concedido por el a quo, en providencia del 17 de septiembre de 2004, y admitido en auto del 18 de marzo de 2005.

    Ahora bien, los fundamentos expuestos por el impugnante se formularon a través del siguiente razonamiento:

    “(…) Los testigos, D.M.R., M.O.R., C.M.O.R., y en especial la señora M.I.R.H., quien presenció el accidente, hecho fatídico que trunco la vida temprana de A.F., son contundentes al afirmar que el conductor del vehículo automotor, con el cual se ocasionó el accidente, venía a gran velocidad; toda vez que en el interregno o especio (sic) de tiempo transcurrido entre el paso de las primeras personas de un lado a otro de la autopista y el accidente, solo (sic) pasaron unos segundos; queriendo decir con ello que para el vehículo de placas OLA 759, recorrer el trayecto estimado de quinientos (500) metros aproximados, desde el momento en que rebasó la curva y atropelló al menor, tenían que haber pasado más de “tan solo unos pocos segundos”,…

    (…)

    Sin confrontamos estas dos declaraciones solamente, podemos deducir, que el conductor alcanzó a ver que sobre la vía iba un grupo de personas, y que éstas estaban atravesándola; por lo tanto debió tomar las precauciones del caso, mermando la velocidad e incluso previendo lo previsible, por lo menos imaginándose que otras personas o incluso niños, pues eran varios, podían cruzar la autopista intempestivamente; por último como señal de precaución y preventiva, debió pitar, lo que tampoco hizo.

    Más aún, si era verdad que iba a 60 kilómetros por hora o menos, como afirma en su declaración; pudo perfectamente evitar el impacto con el menor, toda vez que a esta velocidad, y a una distancia prudente de cinco a diez metros, era perfectamente factible maniobrar el vehículo; aunado a ello a que por el otro carril no venían más automotores.

    (…)

    CONCLUSIÓN: Considero que con las pruebas que obran en el proceso, se acreditó la intervención de la actividad riesgosa desarrollada por la entidad demandada, con la cual se causó la muerte al menor A.F.R.A., la cual fue consecuencia directa del accidente de tránsito en el que intervino el vehículo oficial marca Chevrolet Luv de placas OLA 759, en el que el señor J.J.G., se desplazaba por orden de sus superiores y en cumplimiento de una misión oficial.

    Aunque el menor se atravesó la vía, sin un adulto que lo escoltara, pensó que lo podía hacer debido a que las otras personas que iban con él lo estaban haciendo y en efecto lo llamaron para que así lo hiciera, con tan mala suerte que apareció el automotor arroyándolo y de esta forma truncándole la vida.

    No podemos negar que a lo mejor hubo imprudencia por parte del menor, y que su padre y tía debieron guardar un mayor control sobre él, pero tampoco podemos ser ciegos ante la realidad y determinar que el único responsable del accidente fue el menor, haciendo extensiva dicha culpa a los mayores que lo acompañaban, y eximiendo de toda responsabilidad al conductor del vehículo y por ende a la entidad que representa, cuando éste no tuvo la suficiente diligencia y cuidado; además no previó lo previsible, no puso sobre aviso a los peatones que en ese momento transitaban por la autopista y con el aparente interés de cruzarla pulsando el claxon de su automotor, como en realidad lo debió de haber hecho, pues como lo manifestó en (sic) de su declaración, había alcanzado a ver varia gente, y si así lo vio, porque no les hizo manifiesta su presencia? (folios 152 a 161 cdno 1)

  4. Trámite y alegatos de conclusión en la segunda instancia

    En proveído del 27 de mayo de 2005, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para rendir sus alegatos de conclusión.

    4.1. La parte demandante presentó sus alegatos, pero no serán tenidos en cuenta, comoquiera que fueron presentados por fuera del término para ello, es decir de manera extemporánea; el Municipio San Rafael guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso sometido a su consideración, a través del siguiente derrotero: 1) competencia, 2) los hechos probados; 3) daño antijurídico; y 4) análisis de imputación.

  1. La competencia.

    La Sala es competente para conocer en segunda instancia, toda vez que la pretensión mayor corresponde a la suma de $94´930.000 por concepto de perjuicios morales[1], monto superior al establecido para que un proceso tuviere esa vocación, que a la fecha de presentación de la demanda ascendía a $18´850.000

  2. Los hechos probados

    De conformidad con el acervo probatorio, se pueden dar por acreditados los siguientes hechos:

    2.1. Como resultado del accidente de tránsito, el menor A.F.R.A. murió el 7 de enero de 1998, conforme se desprende del certificado de defunción[2].

    2.2. La calidad de padre y madre de los demandantes quedó plenamente probada con el certificado de nacimiento de A.F.R.A.[3].

    2.3. La propiedad del automotor que provocó el accidente y la calidad de funcionario del municipio de San Rafael de J.J.G., se acreditaron con: la copia simple de la tarjeta del seguro obligatorio, donde se advierte que el vehículo identificado con placas OLA 759 era de carácter oficial y tenía como...

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