Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-01303-01(33303) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 560445430

Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-01303-01(33303) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2014

Fecha12 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01303-01 (33303)

Actor: L.F.A. ROJAS Y OTROS

Demandado: NACION-RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes del proceso en contra de la sentencia proferida el 14 de junio de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], por medio de la cual se hicieron las siguientes declaraciones:

“PRIMERO. DECLARASE solidaria, patrimonial y extracontractualmente responsables a la Nación - Rama Judicial y a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por los daños y perjuicios ocasionados a los señores L.F.A.R., P.L.A.R., E.P.R.C., P.A.A.F., M.A.R.R., B.C.A.R., P.A.A.R., R.N.A.R., J.N.A.R., NELCY ALMARIO ROJAS, B.A.R., G.A. ROJAS y H.F.A.R., y a los menores P.A. y L.F.A.R., con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto L.F.A.R. (sic).

“SEGUNDO. En consecuencia, CONDÉNASE a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, al pago solidario de las siguientes sumas de dinero a favor de las siguientes personas, por concepto de perjuicios morales:

“Para L.F.A.R., la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta sentencia.

“Para E.P.R.C., la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta sentencia.

“Para cada uno de los demandantes P.A.A.F., M.A.R.R., P.L.A.R., P.A.A.R. y L.F.A.R., la suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta sentencia.

“Para cada uno de los demandantes B.C.A. ROJAS, P.A.A.R., R.N.A.R., J.N.A.R., NELCY ALMARIO ROJAS, B.A.R., G.A. ROJAS y H.F.A.R., la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta sentencia.

“TERCERO. CONDÉNASE a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, al pago solidario de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA y TRES PESOS M/CTE. ($297’197.773) a favor de L.F.A.R., por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante.

“CUARTO. Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

“QUINTO. Sin costas”[2].

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    El señor L.F.A.R., a nombre propio y en representación de sus hijos P.A. y L.F.A.R.; y los señores P.L.A.R., E.P.R.C., P.A.A.F., M.A.R.R., B.C.A.R., P.A.A.R., R.N.A.R., J.N.A.R., N.A.R., B.A.R., G.A.R. y H.F.A.R., por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, enderezada contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, solicitaron se las declarara en forma solidaria responsables por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el primero de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

    Consecuencialmente solicitaron se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, a) 1000 salarios mínimos a favor del señor L.F.A.R. en su condición de víctima directa; b) 100 salarios mínimos para cada uno de sus hijos, estos son P.A., L.F. y P.L.A.R., así como para su esposa la señora E.P.R.C. y cada uno de su padres, los señores P.A.A.F. y M.A.R.R., c) 50 salarios mínimos para Blanca Cecilia, P.A., R.N., J.N., N., B., G. y H.F.A.R., dada la calidad de hermanos de la víctima.

    En cuanto a los perjuicios materiales y a favor del señor A.R., se solicitaron en la demanda los siguientes rubros:

    “1.- Unos ingresos mensuales, distribuidos así:

    “a.- En el año de 1998, de (…) ($12.660.288.oo) m/cte. Ingresos conformados de la siguiente manera: sueldo básico: $ 2.246.406.oo; prima de salud: $623.994.oo; prima de localización y vivienda: $2.426.672; gastos de representación: $3.993.607.oo; prima de servicios anual: $1.123.203.oo; y prima de navidad: $2.246.406.oo.

    “b.- En el año de 1999, de (…) ($14.043.385.oo) m/cte., ingresos conformados de la siguiente manera: sueldo básico: $ 2.267.097.60, prima de salud: $741.929.oo; prima de localización y vivienda: $2.885.313; gastos de representación: $4.748.399.oo; prima de servicios anual: $1.113.548.80; y prima de navidad: $2.267.097.60 m/cte.

    “2.- Un tiempo de 21 meses y 19 días en que estuvo sometido a detención preventiva, entre el 26 de febrero de 1998 y el 17 de diciembre de 1999”[3].

    Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró en la demanda lo siguiente:

    Que el 18 de noviembre de 1997, la Corte Suprema de Justicia abrió una investigación penal en contra del señor L.F.A.R., quien para esa fecha se desempeñaba como Representante a la Cámara por el Departamento del Caquetá, como presunto responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particular.

    Cuenta el libelo que el 25 de febrero de 1998, la Corte Suprema de Justicia procedió a resolver la situación jurídica del demandante y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito antes referido.

    Así mismo, narraron los demandantes que en cumplimiento de la anterior determinación, el señor A.R. fue recluido en la casa cárcel del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- y, luego, en la “casa especial de las Villas” -ambas ubicadas en la ciudad de Bogotá-, reclusión que, según se lee, se prolongó entre el 26 de febrero de 1998 y el 17 de diciembre de 1999.

    Dice la demanda, que como consecuencia de la medida de aseguramiento que pesaba sobre el señor A.R., en abril de 1998 éste renunció a su cargo de R. a la Cámara para lo que restaba del período legislativo 1994-1998.

    De igual manera, dice el libelo que a pesar de que desde el 26 de febrero de 1998 el señor A.R. se encontraba privado de la libertad por orden de la Corte Suprema de Justicia, participó de las elecciones legislativas que se llevaron a cabo el 8 de marzo de ese año para el período constitucional 1998-2002 y en las cuales resultó elegido como Representante a la Cámara por el departamento del C., sin embargo, que en razón de su situación jurídica, no se posesionó en el cargo para el cual fue elegido.

    Que en virtud de la pérdida de investidura del demandante como consecuencia de su renuncia a la Cámara de R. en abril de 1998, la Corte Suprema de Justicia remitió por competencia el conocimiento de la investigación penal que adelantaba en su contra a la Fiscalía General de la Nación - Unidad Delegada ante la Corte Suprema-.

    Afirmaron los actores que, una vez la Unidad de F.D. ante la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento del proceso en cuestión, procedió a calificar el mérito del sumario, en el sentido de proferir resolución de acusación en contra del accionante “como presunto autor del punible de enriquecimiento ilícito de particular”, decisión que, asevera el libelo, fue apelada ante el V.F. General de la Nación, quien la confirmó.

    Afirma la demanda, así mismo, que mediante providencia de 29 de junio de 1999, un Juzgado Regional de S. de Bogotá absolvió al señor A.R. del delito por el cual se le acusaba, sin embargo, que esta decisión fue apelada por la Fiscalía y revocada por la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído de 6 de octubre de 1999, por medio del cual dictó sentencia de carácter condenatorio[4].

    Cuenta la demanda que ante la anterior determinación, el señor A.R. interpuso acción de tutela, la cual fue finalmente resuelta por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que, en sentencia de 15 de diciembre de 1999, amparó el derecho fundamental del debido proceso del ahora demandante y “declaró sin valor ni efectos la sentencia condenatoria proferida el 6 de octubre de 1999”[5].

    Se dice en la demanda que como consecuencia del anterior amparo constitucional, el actor recuperó su libertad el 17 de diciembre de 1999 y procedió a tomar posesión del cargo de R. a la Cámara por el departamento del C., para el cual había sido elegido en los comicios de marzo de 1998 correspondientes al período 1998-2002.

    Finalmente explicaron que en razón de que el actor recuperó su investidura de congresista, la justicia ordinaria remitió por competencia el proceso penal que se adelantaba en su contra a la Corte Suprema de Justicia por ser esta Corporación el juez natural, quien en providencia de 9 de agosto de 2001, profirió una providencia por la cual declaró que la sentencia absolutoria emanada del Juzgado Regional de Bogotá, calendada 29 de junio de 1999, se encontraba en firme.

    Los anteriores hechos, explicaron los actores, repercutieron de manera grave en la vida personal y familiar del señor A.R. y, además, afectaron gravemente su carrera política, “por el estigma de haberse visto involucrado en el proceso ocho mil y de haber estado detenido”, circunstancias éstas que le impidieron se postulara a cargos públicos y aspirara a la presidencia de algunas comisiones permanentes de la Cámara de Representantes. Sobre este aspecto, se lee lo siguiente:

    “La privación injusta de la libertad del demandante y las secuelas de la misma, no sólo tocaron el ámbito personal y familiar de éste, sino que incidieron también en los resultados electorales que éste obtuvo para la elección como Representante a la Cámara por el Partido Conservador Colombiano en el Departamento del Caquetá, teniendo en cuenta que para el período de 1998-2000 (sic) había obtenido la suma de 15.340 votos, mientras que en los comicios subsiguientes 2002-2006 tan sólo obtuvo la suma de 11300 votos, es decir, que según el argot político ‘casi se quema’, todo ello como consecuencia directa de la multicitada privación...

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