Providencia nº 11001010200020140252500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 3 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 561503546

Providencia nº 11001010200020140252500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorSala Administrativa

Bogotá, D.C., 03 de diciembre de 2014

Aprobado según Acta No. 099 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201402525 00

Referencia:

Conflicto Negativo de Jurisdicciones

Colisionantes:

Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería y Juzgado Civil del Circuito de Lorica.

Tema:

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por el señor M.M.G.R., contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Municipio de Santa Cruz de Lorica Córdoba-Secretaria de Educación de Lorica Córdoba - Fiduprevisora S.A.

Decisión:

D. asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

ASUNTO A DECIDIR

Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería y el Juzgado Civil del Circuito de Lorica Córdoba, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por el señor M.M.G.R. contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Municipio de Santa Cruz de Lorica Córdoba-Secretaria de Educación de Lorica Córdoba - Fiduprevisora S.A.

ANTECEDENTES

El señor M.M.G.R., por conducto de apoderado judicial presentó demanda el día 7 de abril de 2014 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Municipio de Santa Cruz de Lorica Córdoba-Secretaria de Educación de Lorica Córdoba - Fiduprevisora S.A, teniendo como pretensión, se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 2789 expedido por la Secretaria de Educación Municipal de Santa Cruz de Lorica, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Como consecuencia de la anterior solicitud adujó el señor M.M.G.R. que a título de restablecimiento de derecho se condenara a la parte pasiva al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de conformidad con los hechos y la ley aplicable, adicionalmente al pago de la indexación e intereses a que hubiere lugar y al pago de costas y gastos del proceso. La demanda fue sometida a reparto correspondiéndole al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería.

CONCEPTO DEL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA.

Mediante proveído de fecha del 25 de junio de 2014, la titular del citado despacho judicial declaró la falta de competencia por cuanto consideró que una vez revisada la

demanda y sus anexos, se observaba que mediante Resolución Nº 135 del 27 de mayo de 2010, la Secretaria de Educación Municipal de Lorica le había reconocido y ordenado el pago de las cesantías parciales al señor G.R., así mismo acreditándose tanto de los hechos expuestos en la demanda como del oficio de respuesta emitido por la entidad Fiduprevisora el 29 de mayo de 2012, el pago de las cesantías, efectuado el 25 de febrero de 2011; refirió por ende la existencia de un acto administrativo que expresaba la voluntad de la administración en el reconocimiento de las cesantías parciales, teniéndose además certeza sobre su pago tardío.

Manifestó de acuerdo a lo anterior, que ante lo pretendido por la parte actora, es decir el pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales reconocidas, y ante los documentos que obraban como prueba dentro del expediente, constituían los mismos un título ejecutivo complejo, susceptible de ser cobrado por vía ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral; adicionalmente señaló haberse indicado en el libelo introductorio como domicilio del demandante el Municipio de Santa Cruz de Lorica Córdoba y como último lugar de prestación de servicio la Institución Educativa "Técnico agrícola" ubicada en la misma localidad, siendo por ende competente el Juzgado Civil del Circuito del Municipio de Lorica, como quiera que no existían Juzgados Laborales del Circuito en esa Municipalidad, por ende remitiendo el expediente a dicho despacho.

CONCEPTO DEL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA CÓRDOBA

Correspondió por reparto el presente asunto al Juzgado Civil del Circuito de Lorica Córdoba, quien mediante Auto Interlocutorio del 27 de agosto de 2014, declaró su incompetencia para conocer del asunto, argumentando que la parte pasiva del litigio eran entidades públicas, descentralizadas del orden Nacional y Municipal, cuyo objeto era la prestación de servicios de educación, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de educación; señaló no estarse solicitando la ejecución de una obligación, sino la declaración de nulidad del acto administrativo emitido por la Secretaria de Educación Municipal de Lorica y como consecuencia de lo anterior obtener a título de restablecimiento del...

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