Providencia nº 11001010200020140311200 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 4 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 561503650

Providencia nº 11001010200020140311200 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 4 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorSala Disciplinaria

Bogotá, D.C., 04 de febrero de 2015

Aprobado según Acta No. 007 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201403112 00

Referencia

Conflicto de Jurisdicciones

Colisionantes

Juzgado Sexto Laboral del Descongestión del Circuito Judicial de Barranquilla - Atlántico y el Juzgado Trece Civil del mismo Circuito Judicial.

Tema

Aparente conflicto de jurisdicciones por el conocimiento del proceso ordinario de mayor cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual, impetrada por el señor D.F.M. y Otra contra la Organización Clínica General del Norte de Barranquilla - Atlántico.

Decisión

  1. y se envía al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Atlántico.

ASUNTO A TRATAR

Sería del caso que procediera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse respecto del aparente conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO SEXTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN del Circuito Judicial de Barranquilla - Atlántico y el JUZGADO TRECE CIVIL del mismo Circuito Judicial, con ocasión del conocimiento del Proceso Ordinario de Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual, impetrada por el señor D.F.M. Y OTRA, a través de apoderado judicial contra la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE de Barranquilla - Atlántico, de no ser porque se advierte falta de competencia para ello.

HECHOS

Hechos. El señor D.F.M. y Otra, a través de apoderado judicial, el 15 de diciembre de 2003, interpusieron demanda de Ordinaria de Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual, contra la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE de la ciudad de Barranquilla - Atlántico, por la presunta negligencia que produjo la muerte de su señor padre - A.R.F.B. y se condene a la ejecutada al pago de $6.015.350 por concepto de perjuicios materiales, más 1.000 gramos oro por cada demandante (fls.79-85 c.o.).

Trámite y razones de las jurisdicciones.

* El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla - Atlántico, en principio le fue asignada la causa, donde por auto del 21 de noviembre de 2005 declaró probadas las excepciones de la demandada y se denegaron las pretensiones de la demandante (fls.134-138 c.o). En apelación, la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Atlántico - M.P.M.J.R.M., quien mediante proveído del 1º de octubre de 2008, declaró la nulidad de lo actuado por la causal de prevista en el numeral 1 artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la remisión a los Juzgados Laborales de la misma ciudad (fls.149-151 c.o.).

* El Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla - Atlántico. Repartidas las diligencias a ese despacho judicial, por auto del 9 de noviembre de 2010, resolvió absolver a la demandada de las pretensiones formuladas.

El proceso fue enviado en grado jurisdiccional de consulta a la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad - donde mediante proveído del 19 de diciembre del 2010 - M.P.E.E.J.V., resolvió declarar la nulidad de lo actuado por el A quo al probar que se había fijado fecha para la audiencia de juzgamiento, sin haberse celebrado la diligencia de conciliación y fijación de litigio. Entonces ordenó devolver las diligencias al Juzgado de origen (fls.2261-265 c.o).

* El Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla - Atlántico, por auto del 4 de marzo de 2013, obedeció lo dispuesto por el Superior; sin embargo con oficio Nº0961-13 del 24 de mayo de 2013, envió el expediente para reparto en los Jugados Laborales de Descongestión (fl.275 c.-o).

* Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Barranquilla - Atlántico. Asignadas las diligencias a este Juzgado, por auto del 21 de junio de 2013, resolvió declarar la pérdida de competencia por cuanto:

"Al proceder a la revisión previa de este asunto, se observa que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito mediante auto adiado marzo 4 del año en curso, decidió obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Superior de Descongestión Laboral, por lo que sería del caso avocar el conocimiento y continuar con el trámite del proceso, pero a la fecha es del caso anotar que el 12 de julio del año 2.012 fue expedido el Código General del Proceso mediante la Ley 1564, que dispuso en los artículos 17, 18 y 20, respecto de la competencia de los jueces civiles municipales y civiles del Circuito así: "Artículo 17. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia: "1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contenciosa administrativa". Artículo 18. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia: "1. Corregido por el artículo 1 del Decreto Nacional 1736 de 2012, De los procesos contenciosos de menor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria o de responsabilidad médica, salvo los que correspondan a la junsdicción contencioso administrativa". Artículo 20. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: " 1. Corregido por el art. 2, Decreto Nacional 1736 de 2012 De los contenciosos de mayor cuantía incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria v responsabilidad médica salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

A su vez, el artículo 622 ibídem, modificó el numeral 4° del artículo del Código Procesal...

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