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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43131 de 25 de Febrero de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Número de expediente43131
Número de sentenciaAP931-2015
Fecha25 Febrero 2015
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.F.C.

Magistrado Ponente

AP931-2015

Radicación N° 43131

Aprobado Acta Nº 77

Bogotá. D.C, veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).

Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de G.G.G. contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que confirmó el emitido en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de G., mediante el cual fue condenado en calidad de autor responsable del delito de proxenetismo con menor de edad.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. Con ocasión de información obtenida por denuncias de la ciudadanía, la Fiscalía General de la Nación a través de la Unidad de Policía Judicial SIJIN de G., Cundinamarca, en octubre de 2010 inició una serie de pesquisas que permitieron confirmar la existencia de una red de prostitución en esa ciudad, liderada por G.G.G., persona que contactaba mujeres, entre ellas menores de edad, para el comercio sexual en la modalidad conocida como “prepagos”, a quienes cobraba una comisión por los servicios conseguidos[1].

2. Con base en los resultados de esa labor investigativa el ente instructor, ante un juez con función de control de garantías, el 1 de junio de 2011 legalizó la captura del citado y le formuló imputación como autor del delito de proxenetismo con menor de edad, previsto en el artículo 213-A del Código Penal, adicionado a ese ordenamiento mediante el artículo 2 de la Ley 1329 de 2009, cargo al que no se allanó G.G., y que le fue reiterado por la Fiscalía en el escrito de acusación, cuya formalización tuvo lugar el 27 de julio del mismo año en audiencia pública celebrada en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de G.[2].

3. Tras la celebración del juicio oral y público, en armonía con el anuncio del sentido del fallo, el titular del despacho de conocimiento profirió el 16 de julio de 2013 sentencia condenatoria contra el procesado por el delito endilgado, y en tal virtud les impuso las penas principales de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión y multa equivalente a sesenta y siete (67) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la privativa de libertad; además, le negó a aquél los subrogados penales[3].

4. De la expresada providencia apeló el enjuiciado, y el 16 de octubre de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió la alzada en el sentido de confirmar la decisión, sentencia de segunda instancia contra la que interpuso recurso de casación el acusado, en relación con el cual su defensora allegó escrito de sustentación[4].

II. LA DEMANDA

5. La recurrente invoca como motivo de impugnación el previsto en el artículo 181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, bajo cuyo amparo alega la violación indirecta de la ley “producto de error de hecho, falso juicio de existencia” determinante de la “convicción errada del juez frente a los hechos revelados por la prueba”.

Para acreditar el vicio empieza por transcribir un fragmento de la entrevista rendida en la instrucción por el testigo de cargo O.B.G., y luego hace lo propio respecto del testimonio que éste rindió en el juicio, y luego asegura que como el exponente y el acusado sostuvieron una relación sentimental que terminó en “problemas”, el primer relato del testigo genera muy poca credibilidad.

Precisa que el falso juicio de existencia por suposición consistió en dar por ciertas las conversaciones interceptadas en el abonado celular Nº 3133148472 de propiedad de su defendido, respecto de las cuales tampoco se comprobó que la voz de alguno de los interlocutores fuera la de aquél, además que los falladores también incurrieron en falso juicio de convicción porque no tuvieron en cuenta que las entrevistas recogidas por la Policía Judicial en la fase instructiva, entre ellas la de la presunta víctima, quien en el juicio se retractó de esas aseveraciones, no tienen valor probatorio según lo dispuesto en el “artículo 314 del C.P.P...”..

Por último señala que los juzgadores violaron indirectamente la ley sustancial “por explicación indebida de las disposiciones que definen el concurso de delitos de proxenetismo con menor de edad y falta de aplicación de aquellas que aluden al principio de in dubio pro reo, debido a la comisión de errores de hecho por falso juicio de existencia, de identidad y de raciocinio, y de derecho por falso juicio de convicción”, razón por la que solicita casar la sentencia impugnada y absolver a su poderdante del delito imputado.

III. CONSIDERACIONES

6. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.

Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.

Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.

De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.

La demanda objeto de estudio no será admitida por la manifiesta inconsistencia de los fundamentos expuestos para el único cargo presentado a través de la misma.

7. La vía de ataque seleccionada por la recurrente en la censura está prevista en la Ley 906 de 2004, artículo 181, numeral 3. Por esa senda es posible enjuiciar la declaración de justicia expresada en el fallo de segundo grado cuando en la misma se advierte falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial (únicos sentidos de susceptibles de proponer), a consecuencia de distales ocurridos en la ponderación de los elementos de conocimiento practicados en el juicio.

Tales vicios son, de una parte, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad), o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la...

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