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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43869 de 25 de Febrero de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha25 Febrero 2015
Número de sentenciaAP962-2015
Número de expediente43869
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.G.S.O.

Magistrado ponente

AP962-2015

Radicación N° 43869

(Aprobado Acta No.77 )

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015)

ASUNTO:

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de J.B.S. contra la sentencia del 13 de marzo de 2014 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la dictada por el Juzgado 25 Penal del mismo Circuito el 30 de octubre de 2013, condenando al procesado en mención como autor del delito de extorsión agravada.

HECHOS:

Según reseña el a quo “desde el 14 de julio-2011, y por un año, J.M. y su esposa M., bajo amenaza de muerte, de atentar contra su integridad y la de su familia, fueron víctimas de llamadas extorsivas a sus celulares 3133711857 y 3105700186 por sujetos que se identificaron como B., J. y C.R., integrantes del frente 53 de las Farc, quienes les exigieron colaboración con la guerrilla, inicialmente un monto de $100.000.000 y posteriormente en $150.000.000, empleando para ello diferentes móviles tales como los números 32154112959, 3116830541, 3215410726, 3215410729, 3125587411, entre otros, y un panfleto de las Farc con el mensaje ‘ no le deben buscar males al cuerpo’, lograron que las víctimas depositaran el 3 de agosto de 2011, $5.000.000, el 5 de agosto de 2011 $500.000 en la cuenta de ahorros No. 083101253 del Banco BBVA a nombre de J.E.Q. (capturado el primero de diciembre de 2012), el 1º de septiembre-2011 consignaron $1.000.000 y el 4 de julio de 2012 $80.000, fecha última en la que fueron capturados J.B.S. y A.R.M., cuando retiraban dicha suma”.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El 5 de julio de 2012 se llevó a efecto audiencia de legalización de captura de los dos aprehendidos a quienes en la misma oportunidad se les formuló imputación por el delito de extorsión agravada e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. La Fiscalía presentó escrito de acusación el 3 de octubre de 2012; la correspondiente audiencia se realizó ante el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá el 28 de mayo de 2013, verificándose luego las audiencias preparatoria y de juicio oral que concluyó con la sentencia del 30 de octubre de dicho año a través de la cual se absolvió a A.R.M. y se condenó a J.B.S. a la pena principal de 200 meses de prisión y multa equivalente a 4008 salarios mínimos mensuales legales como autor del delito objeto de acusación.

3. Contra ese fallo el defensor del condenado interpuso el recurso de apelación en virtud del cual el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó mediante el dictado el 13 de marzo de 2014 ahora objeto del recurso de casación propuesto por la defensa de B.S..

LA DEMANDA:

Tres cargos dice formular el recurrente contra la sentencia de segunda instancia.

1. El primero, con sustento en la causal primera, violación directa de la ley en cuanto, sostiene, se dejó de aplicar el artículo 32, numerales 8 y 9, del Código Penal, ya que dentro del juicio quedó claramente establecido que el procesado obró bajo insuperable coacción ajena e impulsado por un miedo del mismo carácter, no obstante a lo cual los falladores de instancia no le dieron la connotación, ni el valor jurídico que la ley señala, considerando simplemente que se trataba de una invención del acusado y de las personas que confirmaron su dicho a pesar de que inclusive el declarante O.Q.M. mencionó los nombres exactos de los cabecillas del grupo subversivo con quienes hubo de entrevistarse para salvar la vida de B.S..

Las amenazas guerrilleras para que el acusado actuara del modo en que lo hizo, de causarle daño no sólo a él sino también a su familia se tornaron irresistibles, por eso mal podía exigírsele un comportamiento distinto al asumido, o afirmarse por el Tribunal que el enjuiciado se lucraba con los dineros recaudados a causa de la extorsión ejercida contra las víctimas, desconociendo por demás que de acuerdo con éstas los dineros se consignaron en distintas cuentas y a nombre de diversas personas, algunas de las cuales fueron igualmente presionadas para que se prestaran a la ejecución del delito.

Como en las anteriores condiciones, concluye, el fallador no hizo un examen minucioso de todas las circunstancias, detalles y pormenores para elaborar el juicio de responsabilidad, las cuales habrían conducido a determinar ausencia de la misma, aboga entonces por la prosperidad del reproche.

2. Con sustento en la misma causal denuncia también la violación directa de la ley, esta vez por falta de aplicación de los artículos y 381 del Código de Procedimiento Penal por cuanto a pesar de la existencia de algunas dudas, éstas fueron desconocidas por los juzgadores.

Así, los testigos de la defensa dieron a conocer que B.S. fue ilegalmente retenido por la guerrilla que operaba en la región del S. en el año 2008, zona donde fueron asesinados dos ediles por las Farc y que a consecuencia de ello y para permitirle seguir con vida fue obligado a recaudar dineros para el grupo subversivo o de delincuencia común que obraba bajo ese rótulo, situación que generaba duda de la responsabilidad pero que los juzgadores vencieron fácilmente sin haber hecho un estudio minucioso que permitiera entender que en los hechos intervinieron muchas más personas.

No entiende el censor, en esas circunstancias, por qué al acá procesado es al único que se le condena, sin considerar para nada la conducta de las demás personas que ni siquiera tuvieron comunicación con aquél, lo cual no podía tener más explicación que la coacción ejercida por la guerrilla o por el grupo de delincuencia común, de otra manera por qué no se le imputó el delito de concierto para delinquir, se pregunta.

Ahora, afirma, a la coprocesada A.R., capturada en las mismas circunstancias que B.S., sí se le reconoció la duda, luego en ese contexto concluye, existió la violación directa de las citadas normas toda vez que no surge la certeza de que el procesado no haya obrado bajo insuperable coacción ajena.

3. Finalmente y con fundamento en la causal tercera de casación dice acusar la sentencia recurrida de ser violatoria, directa e indirectamente, de preceptos sustanciales como el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, en la medida que los testimonios de J.E.Q.M., O.Q.M. y D.H.M. fueron incorrectamente apreciados.

El primero porque con él se estableció que no tenía ninguna relación con el acá acusado, para pensar que formaban parte de una empresa criminal, así como que aquél fue igualmente un instrumento que tampoco se lucró de los dineros recibidos y que simplemente fueron obligados a cometer el delito.

Los otros dos testigos, añade, dieron cuenta de las circunstancias vividas en la zona donde reside el acusado y opera la guerrilla, y de cómo efectivamente algunos insurgentes abordaron a B.S., precisando además Q.M. su intervención ante algunos cabecillas para evitar que le dieran muerte al procesado, mas al sentenciador poco le interesaron dichas incidencias y por el contrario consideró que en ello los deponentes faltaban a la verdad, al punto que ordenó investigarlos.

Las declaraciones de dichos testigos no le merecieron valor probatorio al juzgador, cuando de habérseles creído así fuere parcialmente se habría generado una duda, por eso se infringió el citado precepto en tanto no se tuvo en cuenta los criterios que allí se establecen cuando de...

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