Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46309 de 28 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 562268954

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46309 de 28 de Enero de 2015

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Fecha28 Enero 2015
Número de sentenciaSL431-2015
Número de expediente46309
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.H.L.A.

Magistrado ponente

SL431-2015

R.icación n.° 46309

Acta 01

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la E.S.E. FRANCISCO DE P.S. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el 25 de marzo de 2010, en el proceso que instauró B.I.C. RUEDA contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Para lo que interesa al recurso extraordinario, la demandante solicitó que se ordenara el reconocimiento de la pensión de jubilación con el equivalente al 100% del salario base incluyendo todos los factores salariales, con fundamento en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Seguro Social y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, y como consecuencia, la cancelación del retroactivo desde el momento en que aquel empezó a disfrutar de la pensión jubilatoria, así como el pago de las costas que se generen en virtud del presente proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 16 de abril de 1954, por lo que cumplió los 50 años de edad el mismo día y mes del año 2004; que trabajó para el hospital R.G.V. desde el 16 de julio de 1973 hasta el 20 de agosto de 1977; que también laboró al servicio del ISS desde el 1º de agosto de 1985 hasta el 25 de junio de 2003, desempeñando el cargo de «auxiliar de servicios asistenciales»; que de igual manera, laboró para la E.S.E. FRANCISCO DE P.S. desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de julio de 2005; que mediante resolución No 1928 del 24 de agosto de 2005, la E.S.E. le reconoció la pensión de jubilación; que desde que se vinculó al ISS se le han reconocido los derechos convencionales y ha autorizado los descuentos sindicales por nómina; que cumplió cerca de 30 años laborando para el ISS, por lo que satisfizo el requisito de la convención colectiva de trabajo, la cual no ha sido denunciada por la empleadora; que la citada convención estaba vigente al momento en que cumplió 50 años de edad; siempre trabajo en las entidades demandadas ejerciendo las mismas labores, en el mismo lugar, como auxiliar de servicios asistenciales; el 24 de noviembre de 2005, presentó derecho de petición para el reconocimiento y pago de los beneficios convencionales y de la pensión convencional al ISS y a la E.S.E. quienes negaron la solicitud.

Al dar respuesta a la demanda, la demandada E.S.E. FRANCISCO DE P.S. EN LIQUIDACIÓN se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que cuando se computan tiempos de servicios a diferentes entidades de derecho público, la cuantía de dicha prestación se reconocerá con un 75% de lo devengado en el último año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la convención colectiva de trabajo y 21 del Decreto 1653 de 1977; sobre los hechos destaca que son ciertos los relacionados en cuanto a los servicios prestados a esa entidad, sus extremos, el cargo desempeñado y el reconocimiento que se le hizo de la pensión de jubilación, respecto de los restantes fundamentos fácticos, se dijo que no le constaban o simplemente los negó.

En su defensa propuso las excepciones de pago, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación (fls. 60 a 68).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de enero de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante (fls. 226 a 233).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., mediante fallo del 25 de marzo de 2010, la decisión fue apelada por la demandante, revocó la sentencia de primera instancia y dispuso:

«PRIMERO: condenar a la E.S.E. FRANCISCO DE P.S. EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar a B.I.C. RUEDA con C.C. 37.822.369 de B., a partir del 1º de septiembre de 2005, la pensión de jubilación convencional de que trata el artículo 98, sobre el 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicios, teniendo en cuenta los factores de remuneración allí previstos.

La prestación aquí reconocida, tiene el carácter de compartido con la pensión de vejez a cargo del I.S.S. como ente asegurador; por tanto, una vez el demandante cumpla los requisitos para el otorgamiento de la pensión de vejez, el I.S.S. asumirá el reconocimiento y pago, siendo solo de cargo de la E.S.E. el mayor valor que llegare a resultar;

SEGUNDO: Se absuelven a LA E.S.E. FRANCISCO DE P.S. de las demás pretensiones de la demandada». Así mismo, condenó en costa de ambas instancias a cargo de la demandada y a favor del demandante (fls. 173 a 194 del cuaderno del Tribunal).

En sustento de su decisión manifestó,

En cuanto a la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer y decidir los pelitos de esta estirpe, expuso que «la sala en numerosos pronunciamientos emitidos con ocasión de ídem litigios promovidos por extrabajadores del Instituto de Seguros Sociales, ha tenido la oportunidad de abordar el tema y llegó a la concusión que la justicia ordinaria laboral era la competente para conocer y fallar estos asuntos»; que conforme a lo dicho en las sentencias C-314 y C-349 de 2004, la continuidad en la relación laboral de las personas que venían trabajando en el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en calidad de trabajadores oficiales y que pasaron a formar parte de la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado, como la FRANCISCO DE P.S., «implica la continuidad de los derechos derivados de la convención colectiva de trabajo vigente»; en conclusión precisó que la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para examinar casos como el que se estudia, no se encuentra limitada por la calidad jurídica del peticionario, por el contrario, se avala por la naturaleza misma del vínculo que da origen a los derechos reclamados, que por tratarse de prerrogativas de índole convencional, «se enmarcan dentro de lo contemplado en el artículo 2º numeral 1º del Código Procesal Del Trabajo Y De La Seguridad Social», punto que adquiere mayor relevancia, si se tiene en cuenta que las prerrogativas contempladas en el texto de una convención colectiva de trabajo se constituyen el derechos adquiridos de quien ostenta el status de beneficiario.

Destacó que no se remite duda que la demandante tiene la condición de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL 2001-2004, y que la carta convencional se encuentra vigente; «respecto a los pedimentos convencionales diferentes al atinente a la pensión de jubilación, dígase de una vez, que los mismos no pueden tener vocación de prosperidad, por cuanto no se adosaron las pruebas pertinentes que permitieran la condena a los llamados “auxilios convencionales”.

En cuanto al reajuste de la mesada pensional, precisa que tal como se demuestra a folios 18 a 22 del expediente, a la demandante le fue reconocida la pensión de jubilación por la ESE F. de P.S., con fundamento en el artículo 101 Convencional, o sea con el 75% del promedio de lo percibido en el último año, lo cual arrojó una mesada de $956.833,oo, a partir del 1º de septiembre de 2005. Una vez trascribió lo que dispone el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, consideró que a no dudarlo la actora cumple con los requisitos allí previstos, ya que cumplió los 50 años de edad el 16 de abril de 2004 y acumuló más de 20 años de servicio.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la codemandada E.S.E. F. de P.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, en cuanto revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se confirme en todas sus partes la del a quo, que absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, sentencia de la corte constitucional C-314 de 2004; lo que condujo a la aplicación indebida del ...

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