Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49425 de 28 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 562269002

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49425 de 28 de Enero de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha28 Enero 2015
Número de sentenciaSL461-2015
Número de expediente49425
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


SL461-2015

Radicación n° 49425

Acta 001


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015).


AUTO


En atención a la petición elevada conjuntamente, tanto por el Vicepresidente Jurídico y S. General de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, como por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a dicha Administradora, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y la S.S.



SENTENCIA


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ANTONIO MARÍA CLARET BULA HAYDAR contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el hoy recurrente persiguió que se condenara al demandado a reliquidar la pensión de vejez que le otorgó a partir del 26 de enero de 2006 por valor de $810.109,00 mensuales, a la suma de $1’605.791,00, mensuales, y a pagarle, junto con las diferencias causadas, los intereses moratorios «de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993».


Fundó sus pretensiones en que el I.S.S., mediante Resolución 00020054 de 16 de mayo de 2007, le otorgó la pensión de vejez, que luego le reliquidó por Resolución 001629 de 19 de agosto de 2008 con una tasa de remplazo del 81%, sin tenerle en cuenta el promedio de lo devengado y cotizado durante toda su vida laboral, que le daría derecho a una del 84%, no obstante que estaba amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que cotizó 1.152 semanas al ente de seguridad social, pues, para aquél debía contar con más de 1.250 semanas de cotización.

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES adujo que nada debe al actor, por cuanto «la mesada pensional se le liquidó con fundamento en lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a la cual se le aplicó una tasa de reemplazo de 84%». Propuso las excepciones de ‘derecho a la igualdad y seguridad social’, pago, compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, prescripción y la llamada ‘genérica’.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 30 de junio de 2008, y con ella el Juzgado absolvió al demandado de las pretensiones del actor, a quien impuso el pago de las costas.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por el grado jurisdiccional de consulta y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, sin lugar a costas.


Para ello, una vez observó que el actor estaba beneficiado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual copió, asentó que la preceptiva preveía dos situaciones: una, la de quienes les faltaba menos de 10 años para estructurar el derecho, contados desde la vigencia de la norma y, otra, la de quienes les faltaban más de esos 10 años.


Luego de advertir que el demandante «adquirió el status de pensionado el 29 de enero de 2006, fecha en la que cumplió el requisito de la edad (…), por lo que la hacían falta 12 años para adquirir el derecho desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993», aseveró que procedía establecer el Ingreso Base de Liquidación conforme «a lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 100 de 1993», en atención a lo razonado por el Consejo de Estado en concepto que identificó como 960 de 1997 y que transcribió in extenso; pero como como también dio por probado que «cotizó válidamente 1152 semanas», concluyó que «no le es aplicable el cálculo del ingreso base de liquidación con el promedio de lo cotizado durante toda su vida (…), por cuanto no cumple con los presupuestos previstos en el inciso final de la norma citada, es decir haber cotizado 1250 semanas como mínimo, por lo que lo procedente era haber calculado el ingreso base de liquidación con el promedio de lo cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión».


EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGANCIÓN


En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, «condene al demandado a reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta en el IBL las cotizaciones efectuadas durante toda su vida laboral, ello de conformidad con lo pedido en la demanda, accediendo a las demás pretensiones».


Con los anteriores propósitos le formula un cargo que se resolverá enseguida, con lo replicado.


CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993; aplicar indebidamente el artículo 21 de la misma ley, e infringir directamente los artículos 25, 53 y 237-3 de la Constitución Política, 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 38-1 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 10 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.


Para su demostración, afirma que el Tribunal incurrió en el error de aplicar a su caso el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, cuando quiera que del mismo artículo 36 se desprende que cuando el término entre la vigencia de la ley y la fecha de estructuración del derecho es superior a 10 años, «el ingreso base de liquidación de su pensión será el promedio de los salarios sobre los cuales efectuó cotizaciones durante toda su vida laboral».


Según el recurrente, el artículo 21 no gobierna las pensiones del régimen de transición, sino el 36. Y esta disposición es completa en cuanto al I.B.L. de tales pensiones.


Para el recurrente, la interpretación que corresponde a la norma es la de su tenor literal y no otra. Y esa es la que en sentencias de 2 de febrero de 2010 (Radicación 40.285) y 21 de septiembre del mismo año (Radicación 39.592), adoptó esta Sala de Casación. En tal sentido, aduce, el concepto del Consejo de Estado que citó el juez de la alzada es contrario a la verdadera teleología de la norma y no obliga...

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