Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44521 de 11 de Febrero de 2015
Sentido del fallo | NO REPONE |
Tribunal de Origen | Estados Unidos de América |
Fecha | 11 Febrero 2015 |
Número de sentencia | AP600-2015 |
Número de expediente | 44521 |
Tipo de proceso | EXTRADICIÓN |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP600-2015
Radicación N° 44.521
Aprobado acta N° 44
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por el defensor del señor J.A.T.L., solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, contra la providencia del pasado 12 de noviembre que no le admitió las pruebas aportadas.
EL RECURSO Y LAS
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala ratificará la providencia recurrida, por cuanto los argumentos del señor defensor no demuestran que hubiese incurrido en errores de hecho o de derecho que impongan su modificación. Las razones son las que siguen:
1. Del extenso discurso del señor apoderado surge que que las pruebas que pretende se admitan apuntan, en últimas, a demostrar la inexistencia de los hechos puestos de presente por el tribunal estadounidense, o a la ilegalidad de algunas pruebas logradas en el país (interceptaciones telefónicas, o una “confesión” rendida por la persona requerida).
La Corte debe insistir en que aspectos como esos escapan, no solo a la función que le corresponde dentro del trámite de la extradición (rendir un concepto), sino a su razón de ser como órgano jurisdiccional de Colombia.
2. Las pretensiones probatorias de la defensa están relacionadas exclusivamente con la existencia del delito imputado y, por contera, con la responsabilidad que en el mismo pueda caberle al señor T.L..
El señor abogado sabe que el debate sobre la comisión del delito y la culpabilidad que se imputa a un sindicado corresponde adelantarlo única y exclusivamente al juez llamado para ello de conformidad con la legislación aplicable. Y cuestionamientos sobre la existencia del hecho y la licitud de pruebas documentales (grabaciones telefónicas) y confesiones, apuntan al núcleo central del juzgamiento, como que aspiran a negar la ocurrencia del delito y/o a afirmar la ausencia de pruebas de cargo en aras de descartar o debilitar la comisión del delito y la responsabilidad.
En esas condiciones, ese tipo de debates y decisiones solo le está permitido adelantarlo, de manera exclusiva y excluyente, al denominado “juez natural”, esto es, al juzgador encargado legalmente para ello, que, en el caso debatido, no puede serlo la Corte Suprema de Justicia, ni ninguna autoridad judicial colombiana, por la sencilla pero irrefutable razón de que la conducta por la que se reclama la extradición, se dice, fue cometida en los Estados Unidos de América y es el juez allí establecido a quien corresponde dirimir los cuestionamientos hechos.
3. El señor recurrente aspira a que se apliquen los trámites probatorios previstos en la Ley 906 del 2004, en tanto, afirma, el procedimiento para la extradición es el previsto en este estatuto y, por ello, resulta aplicable en toda su extensión.
En verdad que el trámite de recibo, tratándose de extradición, es el reglado en el estatuto procesal penal, pero ello exclusivamente en lo que corresponde con el asunto postulado. No puede pretender la defensa que, por vía de ejemplo, se apliquen institutos propios del recurso extraordinario de casación o de la acción de revisión, por el simple prurito de que estos están contenidos en el mismo Código.
Por la misma vía, es inadmisible que correspondiéndole a la Corte exclusivamente emitir un concepto (que no sentencia) sobre si es viable o no la entrega del ciudadano, de conformidad con las reglas de la Ley 906 del 2004, se le imponga el deber de adelantar un juicio para definir la existencia del hecho y la responsabilidad por el simple argumento de que los dos trámites (el de extradición y el del juicio oral) están contenidos en el mismo código procesal.
Por lo demás, y entre otras razones, la pretensión no solo carece de sentido, sino que resultaría totalmente inaplicable como que, tratándose de un sistema de partes, el aporte de pruebas debe darse dentro de un juicio oral y no habría cómo convocar a las partes para la controversia respectiva.
4. Que no se puedan aplicar de manera inconsulta todas las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal, sino únicamente las relacionadas con el trámite de la extradición, en modo alguno impide, como afirma el recurrente, que ejerza su derecho a la defensa.
Ello puede y debe hacerlo, pero supeditado a que se postulen pruebas y controversias por los únicos aspectos que constitucional y legalmente corresponden a la función de la Corte Suprema de Justicia en razón del trámite y concepto que le exige el legislador.
Así, la defensa está habilitada para cuestionar y demostrar que no se identificó plenamente a la persona requerida, o que la aprehendida no es la misma pedida, o que el delito imputado en el extranjero no está previsto como tal en la legislación patria (o lo está pero con una pena inferior a 4 años), o que en el país reclamante no se profirió acusación, o que se trata de un delito político, o que se imputan hechos anteriores a 1997, o, incluso, que por los hechos señalados por el tribunal extranjero existe juzgamiento o sentencia en Colombia.
5. Debe reiterarse que en el trámite de la extradición, la actuación de la Corte se concreta a valorar si la documentación enviada por la autoridad extranjera solicitante cumple las exigencias formales de que tratan los artículos 493 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004), en armonía con el artículo 35 de la Constitución Política, de tal manera que el ejercicio defensivo debe concretarse a los mismos tópicos.
Las pretensiones del señor apoderado, tanto en su escrito inicial, como en el recurso, escapan a esos lineamientos, como que con los documentos aportados anhela probar la ausencia de sustento probatorio de la acusación extranjera, para concluir que los cargos carecen de fundamento real, son mentirosos, que el ciudadano solicitado en extradición no intervino en los hechos señalados y no estaba en Perú en las épocas señaladas, además de que los delitos se habrían cometido en este país y en Colombia, no en Estados Unidos.
Esas pruebas están ligadas a la razón de ser del juicio al que es convocada la persona reclamada, en tanto apuntan a verificar la legitimidad de los elementos de convicción que se enuncian para demostrar la ocurrencia del hecho y la culpabilidad.
6. Por lo demás, la circunstancia de que algunas autoridades señalen que no adelantan investigaciones por determinados hechos (como pretende acreditarse con varios documentos), lo que demostraría es eso: que no hay averiguaciones, pero no que el hecho hubiese o no existido, como que mal puede concluirse que la ausencia de proceso penal equivale a ausencia del acontecimiento, pues muchos hechos del mundo real o no han sido aprehendidos por la...
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