Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-00387-00 de 24 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 564089014

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-00387-00 de 24 de Marzo de 2015

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Cartagena
Fecha24 Marzo 2015
Número de sentenciaAC 1464-2015
Número de expediente11001-02-03-000-2015-00387-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

AC1464-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00387-00

B.D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Treinta y Ocho (38) y Segundo (2°) Civiles del Circuito de Bogotá y de Cartagena, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo promovido por Comercializadora CA y RB S.A.S. contra Fundación Multiactiva Emprendiendo y el Consorcio Alimentación Social.

1. ANTECEDENTES

1.1. Por proveído de 15 de agosto de 2014 el primero de los citados despachos dijo que como el artículo 23, numeral primero, del Código de Procedimiento Civil señala que en asuntos contenciosos es competente el juez del domicilio del demandado y en vista de que la opositora está domiciliada en Cartagena, quienes deben abordar esta ejecución son los jueces de dicha ciudad, mayormente si conforme a la Ley 80 de 1993 los consorcios no pueden ser demandados (fl.53).

1.2. El despacho receptor repudió conocer, al estimar que el competente era aquél, porque el domicilio de la otra demandada es Bogotá, «(…) aunado a que la dirección suministrada en la demanda es la misma que aparece (…) en las facturas acompañadas como título valor» (fls.56-57).

Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. T. de una definición de la indicada especie, donde se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver, de acuerdo con los artículos 28 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.

2.2. El ordenamiento prevé distintos factores para saber a quién corresponde tramitar cada caso; uno, el territorial, como regla general señala que el proceso deberá adelantarse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del accionado, y que de ser varios, su promotor tiene facultad para escoger el de cualquiera de ellos.

2.3. Por tanto, como el respectivo...

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