Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45027 de 25 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 564089514

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45027 de 25 de Marzo de 2015

Sentido del falloINADMITE
Número de sentenciaAP1513-2015
Número de expediente45027
Fecha25 Marzo 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada ponente

AP 1513-2015

Radicación N° 45027

(Aprobado Acta No. 110)

Bogotá D.C., marzo veinticinco (25) de dos mil quince (2015).

VISTOS

Aborda la S. el estudio de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado S.F.Q. contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 29 de agosto de 2014, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado 20 Penal del Circuito de la misma ciudad el 26 de junio de 2013, que condenó al mencionado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Los primeros se declararon por el ad quem, de la siguiente forma:

De acuerdo con la audiencia de formulación de imputación y el escrito de acusación presentado por la Fiscalía ciento treinta y cinco seccional de la unidad de seguridad pública de esta capital (Cali, se aclara), siendo las 10:35 am. del 21 de enero de 2012, cuando se cumplía el ingreso de la visita masculina al establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de Cali, los dragoneantes adscritos al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Y.V.O. y H.E.H.A., sorprendieron al Dg. S.F.Q., llevando consigo, dos (2) paquetes, uno en cada mano, los cuales de manera irregular pasó desde el área de recepción hasta el área de entrega sin someterlos a la requisa que se impone realizar sobre cada uno de los envíos que los visitantes pretenden ingresar al centro de reclusión Villahermosa, esto es con el fin de evitar el ingreso de objetos que no estén permitidos.

Y.V.O., en presencia de sus compañeros, procedió entonces a revisar el paquete que momentos antes, el Dg. S.F.Q. llevaba en su mano derecha, el cual tenía forma de maletín y en su interior, se encontró un recipiente plástico transparente de tapa verde que contenía alimentos perecederos intactos, de donde era posible advertir que en efecto, no había sido requisado, ante tal circunstancia, procedió a requisar dicho recipiente hasta el fondo, encontrando en su interior dos elementos de forma irregular, cubiertos con cinta aislante negra, que contenía sustancia vegetal con características similares al estupefaciente conocido como marihuana, con un peso bruto de 171 gramos el primero y 102 gramos el segundo, además se encontraron dos teléfonos celulares marca LGA 180 debidamente identificados con su número IMEI, con un cargador para celular, 10 rolling paper smoking y 2 litros de un líquido con características similares al licor.

La sustancia vegetal incautada fue sometida a la prueba preliminar de P.I.P.H. (identificación) y pesaje, arrojando un resultado positivo para marihuana y como peso neto total, 245.5 gr.

Con fundamento en los sucesos anteriores, ante el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, el 22 de enero de 2012, se dispuso la realización de audiencia preliminar concentrada en donde la Fiscalía formuló imputación a F.Q. por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el cual no aceptó. En la misma diligencia, se impuso en su contra medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia.

El 13 de marzo de 2012, el ente fiscal radicó escrito de acusación en contra del mencionado y el 30 de mayo ulterior se llevó a cabo ante el Juzgado 20 Penal del Circuito de la misma ciudad la correspondiente audiencia de formulación, donde se ratificó el cargo.

El mismo despacho judicial, una vez realizó las audiencias preparatoria y de juicio oral, profirió sentencia de primer grado el 26 de junio de 2014, a través de la cual condenó al acusado a las penas principales de nueve (9) años de prisión y multa por valor de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la sanción aflictiva de la libertad, tras encontrarlo autor penalmente responsable del delito por el cual se lo acusó.

En la misma decisión, dispuso negarle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria.

La anterior sentencia fue impugnada por la defensa, por lo que se pronunció el Tribunal Superior del mismo lugar el 29 de agosto postrero, impartiéndole confirmación.

Inconforme con la determinación, la misma parte interpuso y sustentó en su contra, de forma exclusiva, recurso extraordinario de casación, esto último mediante libelo, de cuya admisibilidad se ocupa la S..

LA DEMANDA

Previamente a plantear cargos contra el fallo impugnado, en acápite independiente, la libelista diserta en punto de la finalidad del presente recurso, a su juicio necesario para restablecer las garantías conculcadas a su patrocinado.

Luego, formula dos censuras contra el fallo impugnado: la primera, sustentada en la causal segunda del artículo 181 del estatuto procesal penal por violación al debido proceso y la segunda, en la primera del mismo precepto, por violación directa de la ley sustancial.

En la primera, sostiene que las autoridades de instancia omitieron su deber de justipreciar la conducta atribuida con fundamento en los verbos rectores o conductas alternativas objeto de acusación al mostrarse “refractarias en delimitar de manera clara e inconfundible el verbo rector que debió ser presentado correctamente por la Fiscalía General de la Nación tanto en el escrito de acusación como en la audiencia posterior del mismo nombre”.

Ello, a su juicio, porque (i) la Fiscalía incurrió en una patente confusión en torno a esa temática, puesto que su prohijado no llevaba consigo el alijo encontrado, pues lo que hizo fue trasladar unos recipientes desde un sitio donde los visitantes dejan sus paquetes, “de tal suerte que es absolutamente imprecisa la conducta endilgada en el proceso”; (ii) el hecho atribuido no se corresponde a los jurídicamente relevantes del caso; (iii) el Tribunal sostiene que no existe reparo a la imputación de la Fiscalía porque el narcotráfico involucra todas las alternativas de consumación, entre ellas, llevar consigo; (iv) existe una clara ambivalencia entre los hechos y la denominación jurídica en la acusación, con los fallados en la sentencia, lo cual ha de ser corregido en sede extraordinaria a través de la nulidad “por falta de congruencia entre acusación y fallo, conforme lo regula el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal.

En el desarrollo ulterior del reparo, la censora advierte que según el Tribunal cualquiera haya sido la razón del procesado para cometer el ilícito, ello no es óbice para emitir condena y que hubo flagrancia porque pretendía ubicar un maletín en el lugar donde reposaban los paquetes y tomar los dos alijos para colocarlos en un sector diferente a donde se hallaban.

Resalta, igualmente, que esa misma colegiatura de forma antitécnica utiliza verbos como ubicar, tomar o colocar, “como si éstos hicieran parte de la tipicidad del delito de tráfico de estupefacientes, sin parar en mientes que el juzgado de primer nivel, cuya sentencia confirmó integralmente, había utilizado el verbo llevar consigo, que es completamente diferente, amén que en una eventual gracia de discusión, el comportamiento de mi representado no podía materializarse ni denominarse bajo la inflexión verbal de ‘llevar consigo’…”.

Lo anterior, aduce, porque ninguna sustancia llevaba en su cuerpo, pues lo que hizo fue, como bien lo señaló el ad quem, tomar, ubicar o colocar dos paquetes que se encontraban, entre muchos otros, en el suelo, para llevar a otro sitio muy cercano, sin que, además, exista prueba alguna de intencionalidad, pues la tomó sin tener conocimiento de su contenido.

Por lo anterior, califica de desafortunada la posición de esa corporación “al expresar de manera holística que existe delito por ubicar, tomar o colocar un objeto cuyo contenido desconocía”.

En todo caso encuentra que aún si probablemente se investigara un comportamiento antijurídico,...

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