Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-04270-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568075746

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-04270-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Marzo de 2015

Fecha05 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

PENSION DE VEJEZ - Reliquidación / ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS - Por regla general es improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial / ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS - Procede como mecanismo transitorio / ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO - Reducción de la pensión de vejez / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL - Persona de la tercera edad En el presente caso el actor solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones a través de las cuales la UGPP modificó el monto de la pensión que anteriormente le había sido reliquidada. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sección ha reiterado que la acción de tutela contra actos administrativos es improcedente en tanto existen otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que sea interpuesta en calidad de mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En el asunto sub examine el actor dispone, en principio, de otro medio de defensa judicial para lograr la protección de los derechos que estima conculcados con las resoluciones que modificaron su mesada pensional, esto es: demandar dichos actos ante la jurisdicción contenciosa con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los actos como medida cautelar… No obstante lo anterior, la Sala advierte que en el presente caso la tutela es procedente como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, pues se trata de un acto que de manera unilateral redujo la pensión de vejez del actor, sujeto de especial protección, en un 28%. En efecto, el actor actualmente tiene 62 años, lo que lo hace un sujeto de especial protección constitucional por ser una persona de la tercera edad. En este punto es pertinente recordar que la Corte Constitucional ha indicado que la procedencia de la acción de tutela debe estudiarse de manera más amplia o flexible cuando se trate de sujetos de especial protección… la Sala advierte que el actor había agotado los mecanismos ordinarios para conseguir la reliquidación de su pensión, pues interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y obtuvo mediante fallo judicial el derecho a que su pensión fuera reliquidada. En esa medida sería una carga desproporcionada obligar al actor a volver a esperar la culminación de un nuevo proceso contencioso para reclamar algo que ya le había sido concedido, cuando fue la administración quien de forma arbitraria modificó dicha situación sin seguir los procedimientos adecuados. FUENTE FORMAL: LEY 1276 DE 2009 - ARTICULO 7 / LEY 1437 DE 2011 ARTICULO 45 NOTA DE RELATORIA: la jurisprudencia de la Sección Primera ha reiterado que la acción de tutela contra actos administrativos es improcedente en tanto existen otros medios ordinarios de defensa judicial, al respecto, consultar sentencias del 10 de julio de 2014, exp. 25000-23-36-000-2014-00651-01(AC) y del 16 de octubre de 2014, exp. 25000-23-42-000-2014-02862-01. Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, ver sentencias del 1 de julio de 2009, exp. 25000-23-25-000-2005-05827-01(0596-2008) y del 23 de octubre de 2014, exp. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). VULNERACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Modificación unilateral de la pensión de jubilación. Revisión de fondo de lo ya resuelto y ejecutoriado en cumplimiento de un fallo judicial / VULNERACION DEL DERECHO DE DEFENSA - Desconocimiento del procedimiento previsto para la reliquidación de la mesada pensional / RELIQUIDACION PENSIONAL Desconoce sentencia judicial La corrección hecha sobre la resolución no está cobijada por el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 pues lejos de tratarse de un cambio meramente formal, es una reliquidación que implica una modificación del valor de la mesada pensional del actor, lo cual constituye un cambio de fondo en aquella decisión. De aquí que no pueda calificarse una intervención semejante como simple enmienda de un error de digitación, transcripción u omisión de palabras; pues es palmario que se trata de una revisión de fondo de lo ya resuelto y ejecutoriado en cumplimiento de un fallo judicial. En esa medida, si la administración consideraba que dicha resolución no se encontraba ajustada a derecho podía proceder a dejarla sin efectos, ya fuera a través de la figura de la revocatoria directa (obteniendo el consentimiento previo del titular de la situación jurídica a modificar), o demandando su propio acto ante la jurisdicción contencioso administrativa. Como en el presente caso la UGPP no adelantó los procedimientos adecuados para dejar sin efectos la resolución sino que procedió a modificar su contenido material unilateralmente, se advierte que su actuación constituye una vulneración grosera a los derechos al debido proceso y defensa del actor. En atención a lo anteriormente expuesto, la Sala concederá el amparo constitucional de manera transitoria suspendiendo los efectos de las resoluciones de 2014 mientras se resuelve el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor deberá iniciar contra estos actos administrativos dentro de los cuatro (4) meses posteriores a la notificación de la presente providencia. En consecuencia, se ordenará a la UGPP pagar al actor la pensión concedida, entre tanto se resuelve el proceso contencioso en comento y será el juez ordinario quién deberá pronunciarse sobre la legalidad de dichos actos administrativos. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 8 NOTA DE RELATORIA: el Despacho asumió competencia para el trámite de la presente acción de tutela debido a que algunos Juzgados y Tribunales no estuvieron prestando atención al público durante el paro judicial. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: G.V.A.B., D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-04270-00(AC) Actor: J.G.O.G. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP La Sala decide la acción de tutela presentada por J.G.O.G., a través de apoderado, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social UGPP por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana. 1. ANTECEDENTES El actor manifestó en su escrito de tutela: 1.1. Que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL le reconoció pensión de vejez por valor de quinientos diecisiete mil quinientos veintiséis pesos ($517,526), a través de la Resolución del 17 de septiembre de 2002. 1.2. Que con el fin de obtener la reliquidación de la pensión interpuso demanda de nulidad y restablecimiento, pretensión que le fue concedida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2007. 1.3. Que CAJANAL apeló el fallo. El Consejo de Estado resolvió el recurso en el sentido de confirmar la decisión inicial...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR