Providencia nº 52001110200020150002901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 11 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568281870

Providencia nº 52001110200020150002901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorSala Disciplinaria

Bogotá, D.C., 11 de marzo de 2015

Aprobado según Acta No. 020 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 520011102000201500029 01

Referencia:

Tutela en Segunda Instancia

Accionada:

Alcaldía Municipal de Tumaco, Comisión Nacional, Ministerio de Educación Nacional y Ministerio del Interior.

Accionante:

S.P.G.C..

Primera Instancia:

Negó por Improcedente.

Decisión:

M..

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo de tutela proferido el 29 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través del cual declaró improcedente la tutela incoada por la señora S.P.G.C., contra EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, MINISTERIO DEL INTERIOR, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TUMACO.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Hechos. Se circunscriben al escrito presentado por la accionante el día 15 de enero de 2015, quien solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, consulta previa, igualdad de condiciones en la educación para las poblaciones étnicas, trabajo (estabilidad laboral), por cuanto la CNSC el 2 de octubre de 2012 expidió y publicó "el acuerdo 291 por el cual se convocó a concurso de méritos para proveer los empleos vacantes de directivos docentes, directico docentes oficiales, en el 2012 en las entidades territoriales certificadas en educación en la que se estableció como plazo para los traslados ordinarios, el 11 de enero de 2013, el 4 de marzo del 2013 la CONSC recibió comunicación de la Secretaria de Educación del Municipio de San Andrés de Tumaco mediante la cual reportó un número de 1060 empleos en provisionalidad de docentes y directivos docentes, incrementando 2 vacantes adicionales a las reportadas el 13 de agosto de 2012; en consecuencia se hace necesario modificar el artículo 8, empleos convocados del acuerdo 291 de 2012, este reporte se hace: sin analizar detalladamente la situación laboral de cada uno de los docentes vinculados al municipio de manera provisional, sin tener en cuenta el tiempo de servicio...la edad actual de muchos docentes.....zona roja...en donde se evidencia la negligencia del municipio de Tumaco de no nombrar en propiedad y por decreto a docentes que veníamos vinculados y escalafonados con el estatuto 2277 de 1979 y antes de que saliera el decreto 1278 de 2002"; agregó que muchos de los docentes esta próximos a pensionarse y sin embargo fueron llamados a presentar el concurso y no nombrados en propiedad; finalmente manifestó que la comisión pedagógica no se encontraba legitimada para negociar el acuerdo.

Con fundamentó en los anteriores hechos, deprecó el accionante:

"tutelar mi derecho fundamental al debido proceso, la consulta previa, igualdad de condiciones, trabajo (estabilidad laboral) en consecuencia, ordenar que un término no mayor a 48 horas se suspenda el concurso de méritos para docentes y directivos docentes de Municipio de San Andres de Tumaco hasta tanto no se revise la situación real de cada maestro que se encuentra vinculado en provisionalidad en este ente territorial....Exigir que la señora Ministra de Educación Nacional, el Ministro del Interior Nacional y el Ministerio de Trabajo Nacional se reúnan en una audiencia pública con la presencia de toda la comunidad educativa de Tumaco, para que escuche la problemática social...que conlleve a una solución pacífica y concentrada frente a la estabilidad laboral de los docentes. Ordenar que el Ministerio del Interior haga un acompañamiento al Ministerio de Educación Nacional en lo que tiene que ver con el proceso de consulta previa libre y determinada teniendo en cuenta la sentencia T-576 de 2014, para que establezca una verdadera política etnoeducativa propia...Exigimos que el Gobierno Colombiano aplique el derecho a la igualdad con respecto a los otros grupos étnicos, diferentes a los afrocolombianos como se hizo con la población indígena en la expedición del decreto 1953 del mes de octubre de 2014....ordenar que la Alcaldía de San Andrés de Tumaco me nombre en propiedad, en la planta de cargo global de docentes, como acción afirmativa para reivindicar y reparar mis derechos como etnoeducador afrocolombiano de este Municipio." (Fls 1 a 9 C1°)

ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante acta individual de reparto le correspondió el asunto a la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño, doctora G.A.R.C., quien avocó el conocimiento de la acción de tutela, admitiéndola el día 20 de enero de 2015 (fl 116 a 119 C 1°), vinculando como terceros con interés legítimo a los docentes etnoeducadores que se presentaron al concurso de méritos No. 247 de 2012 concediéndoles a las accionadas el término de 2 días para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción.

Adicional a lo anterior solicitó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, MINISTERIO DEL INTERIOR, ALCALDÍA MUNICIPAL DE TUMACO y a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL rindiera un informe respecto de los hechos que motivaron la acción de tutela.

Libradas las comunicaciones de rigor concurrió al llamado la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL quien deprecó por la improcedencia de la acción por existir otro mecanismo judicial; señaló que los acuerdos mediante los cuales la CNSC convocó al concurso de méritos para etnoeducadores, son producto de la consulta y concertación con la Comisión Pedagógica Nacional, como único órgano Colegiado Asesor del Gobierno Nacional para la formulación y ejecución de la política etnoeducación para las comunidades negras, la cual fue creada por el artículo 42 de la Ley 70 de 1993 y reglamentada por el Decreto 2249 y en consecuencia gozan de la presunción de legalidad; finalmente señaló que no se cumple el requisito de inmediatez por cuanto el concurso es del año 2012; así mismo indicó que no sería prudente conceder la tutela pues vulneraria las expectativas de quienes cumplieron los requisitos y esperan ser nombrados en propiedad. (Fls 160 a 168).

Las demás entidades accionadas no emitieron respuesta en el término otorgado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante fallo del 29 de enero de 2015, resolvió:

"PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora S.P.C. CASTILLO..."

La anterior decisión la fundamentó con base en las siguientes consideraciones:

"En tal sentido, si se tiene en cuenta que los actos administrativos que eventualmente causarían la afectación de los derechos fundamentales de la señora S.P.G.C., se derivan de un acto administrativo que fue proferido en el año 2012, vale decir, el Acuerdo No. 291 de 2012 y del proceso anterior a su expedición, es evidente que no se cumple con el requisito de...

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