Providencia nº 11001010200020150029300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 4 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568281882

Providencia nº 11001010200020150029300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 4 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorSala Disciplinaria

B.D.C., cuatro de marzo de dos mil quince

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Registro de Proyecto 3 de marzo de 2015

Radicado 110010102000201500293 - 00

Aprobado según A.N.. 016

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Treinta y Cuatro Administrativo Oral - Sección Tercera- y Octavo Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá, con ocasión de la acción de "Reparación Directa", promovida a través de apoderado por la Caja Colombiana de Subsidio Familiar - COLSUBSIDIO-, contra el Fondo Financiero Distrital de Salud de Bogotá.

ANTECEDENTES PROCESALES

La Caja Colombiana de Subsidio Familiar - COLSUBSIDIO-, interpuso el 17 de octubre de 2013 acción de "Reparación Directa" contra el Fondo Financiero Distrital de Salud de Bogotá, a fin de que se declare administrativamente responsable a la demandada por los daños y perjuicios antijurídicos sufridos por la EPS COLSUBSIDIO a raíz del incumplimiento en los pagos por concepto de recobros; en consecuencia se le condene al pago de los perjuicios materiales que comporta la obligación a cargo del citado Fondo en la suma de $856.909.329,oo, más la indexación e intereses del ley.

Lo anterior, por cuanto la EPS demandante presta los servicios de salud al régimen subsidiado y en cumplimiento de su objeto "ha sido sujeta de decisiones judiciales en sede de acción de tutela, o de decisiones del Comité Técnico Científico (CTC), que le han obligado a asumir los costos de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), así como los servicios (Atenciones), insumos e intervenciones, esto es, beneficios por fuera del plan obligatorio de salud (POS), que ha suministrado oportuna y cabalmente a los afiliados y beneficiarios (...). Los beneficios no incluido en el POS-S no están cubiertos por el esquema de aseguramiento básico, ni resultan financiados en su prestación por la prima de seguro, por lo que no son responsabilidad de las EPS ni de las EPS-S, correspondiendo a un criterio de "aseguramiento constitucional" que compete al Estado como encargado del servicio de salud de los colombianos".

Amplió su argumentación en la demanda, informando que la administración del régimen subsidiado corresponde a las direcciones locales, distritales o Departamentales de Salud que afilien a sus beneficiarios del subsidio y ese caso, las EPS que afilien a los beneficiarios del régimen subsidiado prestarán, directa o indirectamente, los servicios contenidos en el POS.

Los Despachos judiciales colisionados. Correspondió por reparto la demanda al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral - Sección Tercera- de Bogotá, quien por auto del 07 de mayo de 2014 resolvió remitir el expediente al reparto de los Juzgados Laborales por ser la Jurisdicción Ordinaria la competente, toda vez que, y conforme al precedente de esta S. Superior, en el presente caso sucede lo mismo, pues "aunque la parte demandante señala que lo que pretende es que se declare administrativamente responsable al FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ por los daños y perjuicios antijurídicos por EPS-S COLSUBSIDIO a raíz del incumplimiento en los pagos por concepto de recobros, lo que se pretende de fondo es el cobro por vía judicial de los valores referentes al suministro de servicios a la salud no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, bajo el régimen subsidiado que hace parte del Sistema General de Seguridad Social Integral".

A su turno el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia del 14 de enero de 2015, resolvió declarar su falta de jurisdicción y competencia para conocer del caso de autos y dispuso la remisión del expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria a fin de que resuelva el conflicto planteado, por cuanto "no es un problema de prestación de servicios de salud entre un afiliado, el empleador y la entidad administradora - artículo 2° numeral 4 del ACPTSS -, sino un problema económico entre una entidad prestadora de servicios de salud y el FOSYGA (sic) (...) Luego así queda claro que la relación relevante para el derecho que es competencia del juez del trabajo y entidades del sistema - ellas mismas y con la Nación - deberían ser resueltas bajo normas que regulan la competencia en el derecho común o el administrativo, dependiendo la calidad y naturaleza de los sujetos".

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta C. le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Treinta y Cuatro Administrativo Oral - Sección Tercera- y Octavo Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá.

Asunto en concreto y la solución. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales arriba anotadas por el conocimiento de la acción de "Reparación...

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