Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-00063-00 de 5 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568639586

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-00063-00 de 5 de Marzo de 2015

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Medellín
Fecha05 Marzo 2015
Número de sentenciaAC 1141-2015
Número de expediente11001-02-03-000-2015-00063-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC1141-2015

Radicación n. º 11001-02-03-000-2015-00063-00

Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015).-

Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja –Antioquia perteneciente al Distrito Judicial de dicho departamento, y Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, adscrito al Distrito Judicial de tal capital, para asumir el conocimiento de la sucesión intestada de D.F.A.R., promovido por L., D., C. y M.E.A.V..

ANTECEDENTES

1. El 1º de octubre de 2014, las señoras L., D., C. y M.E.A.V., presentaron ante el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja –Antioquia, escrito encaminado a que se adelantara la sucesión del causante D.F.A.R. (fls. 6 a 10, cdno.1).

2. El antedicho despacho judicial rechazó la demanda mediante providencia del día 24 siguiente, destacando que como las interesadas afirmaron que el último domicilio del causante fue la ciudad de Medellín, el conocimiento del litigio le corresponde a los estrados judiciales de dicha capital (fl. 18, cdno. 1).

3. A su turno, el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, en auto de 21 de noviembre de 2014, no avocó el conocimiento del asunto aludido y promovió conflicto negativo de competencia, con fundamento en que

«el artículo 23 numeral 14 del C.P.C. establece la competencia para conocer de los procesos de [s]ucesión que se determina bien sea por el domicilio del de cujus, y en el evento de coexistir varios domicilios a la ocurrencia del fallecimiento conocerá cualquiera de ellos a prevención, o el que corresponda al asiento principal de sus negocios; y conforme se desprende de los anexos de la demanda, el señor D.F.A.R., no sólo falleció en el municipio de La Ceja Antioquia, sino además, tenía el asiento principal de sus bienes en éste municipio, lo que indica, que si los interesados optaron por dicho lugar (…) no [es posible] modificar la voluntad de éstos» (fl. 21 anverso, cdno. 1).

4. En pronunciamiento de 2 de febrero de la presente anualidad, esta Corporación admitió la citada controversia y dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio (fls. 4 y 5, cdno. Corte).

CONSIDERACIONES

1. Es del caso recordar que el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja –Antioquia y el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín corresponde dirimirlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen las normas consagradas en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley 1285 de 2009, toda vez que tales despachos pertenecen a diferentes distritos judiciales.

2. Se destaca entonces que los factores de competencia determinan el juez al que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento de un asunto en particular, y que para resolver el conflicto que motiva el presente pronunciamiento, las normas generales que regulan la materia son las encargadas de darle solución; por ello debe recordarse, que al momento de acometer el estudio preliminar sobre el conocimiento del asunto que se le ha encomendado, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el Código de Procedimiento Civil, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la...

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