Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 67709 de 18 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568646446

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 67709 de 18 de Febrero de 2015

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
Fecha18 Febrero 2015
Número de expediente67709
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL1321-2015
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

AL1321-2015

Radicación N° 67709

Acta 04

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015).

Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por R.I.L.D.B., contra el auto de fecha 11 de febrero de 2014, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 20 de septiembre de 2013, proferida dentro del proceso ordinario que promovió contra COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

R.I.L.D.B. instauró proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES, con el fin de que se reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes a partir del 11 de septiembre de 2008, teniendo en cuenta para ello el promedio de lo devengado en el último año anterior a la fecha de causación, la indexación, los intereses moratorios, prestación de servicios médicos y las costas del proceso.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 22 de febrero de 2012, condenó a la demandada a reconocer y pagar a la actora la pensión de vejez por aportes a partir del 11 de septiembre de 2008, conforme a lo establecido en la L.100/1993 inc. 3º arts. 34 y 36 y el D. 1474/1997 junto con los reajustes legales, las mesadas adicionales, la indexación de cada una de las mesadas causadas a partir de la fecha que se reconoce el beneficio pensional y hasta la data en que se produzca su pago y los intereses de mora a partir del 11 de septiembre de 2008. Decisión que no fue objeto de apelación por las partes.

A continuación del proceso ordinario, la demandante inició proceso ejecutivo laboral; mediante auto del 3 de mayo de 2012, se libró mandamiento de pago y por auto del 10 de mayo de 2012 se decretó el embargo.

Vencido el termino para proponer excepciones, la demandada guardó silencio, por lo que se dispuso continuar con la ejecución, se practicó la liquidación del crédito presentada por la actora, mediante proveído del 27 de agosto de 2012. Decisión que fue recurrida.

Al resolver el recurso de apelación la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de notificación de la sentencia de primera instancia proferida el 22 de febrero de 2012 y, en su lugar, ordenó al juez a quo conceder el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso ordinario.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al resolver el grado jurisdiccional de consulta, modificó la sentencia consultada y ordenó:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia consultada, en el sentido de:

a) Establecer que para efectos de cuantificar la mesada pensional de la demandante al 11 de septiembre de 2008, el IBL corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la actora durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, el cual se le deberá aplicar una tasa de reemplazo del 75% valor que de superar 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2008, no dará lugar a la mesada 14.

b) REVOCAR la condena impuesta por concepto de intereses moratorios. En su lugar se absuelve a la demandada de tal pretensión.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Como se modifica la cuantía de las condenas, el A quo debe proceder de conformidad respecto de las agencias en derecho; que, se insiste, solo son atacables mediante objeción a la liquidación de costas.

Inconforme con la sentencia que se pretende impugnar en casación, la parte demandante interpuso dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado, mediante proveído calendado 11 de febrero de 2014 (folios 30 a 31 vto.), en el que el Juez de Segunda Instancia argumentó falta de interés para recurrir.

Contra dicha decisión, la recurrente presentó recurso de reposición, que fue resuelto mediante auto del 4 de julio de 2014, a través del cual el Tribunal en mención mantuvo incólume la providencia atacada, al estimar que:

El perjuicio que la sentencia de segunda instancia le otorga al recurrente está dado por lo revocado en esta instancia, que hace referencia a los intereses moratorios liquidados a partir del 11 de septiembre de 2008, lo cual fue liquidado en esta instancia a fin de establecer el quantum para recurrir en casación.

Como quiera que el inconformismo del opositor radica en los cálculos efectuados por el grupo liquidador de actuarios, al respecto habrá que decirse que en relación al realizado por R.O.C. visto a folio 31/32 del cuaderno tres se colige que la mesada pensional de (sic) obtuvo con los salarios que se encuentran en el expediente, y no sobre los cuales cotizó la actora en los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión como claramente quedó establecido en la sentencia proferida por esta instancia, en ese orden de ideas dicho cálculo no representa la condena impuesta, ni el monto de la mesada pensional, por tanto, no es acertado, ni guarda consonancia con el fallo recurrido.

En cuanto a la liquidación realizada en esta instancia vista a folio 114/115 conviene precisarle al recurrente que la misma es efectuada solo a fin de establecer la cuantía para recurrir en casación, y como quiera que al no encontrarse en el expediente la totalidad del valor de los salarios sobre los cuales la demandante realizó aportes en los últimos 10 años, se ponderó con el salario mínimo legal mensual vigente de los años 1986 a 1996, que corresponden a los diez años anteriores al reconocimiento pensional, requiriéndose a fin de establecer los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional.

De otra parte, como existe en el expediente salarios de los años 1993, 1994, 1995 y 1996 el proceso fue remitido al grupo liquidador de actuarios a fin de establecer el monto de la mesada pensional con los salarios que reposan en el expediente, y los que no con salario mínimo legal mensual vigente, una vez hallado el retroactivo pensional sobre ese capital liquidar los intereses de mora a partir del 11 de septiembre de 2008 hasta la fecha del fallo recurrido; realizado el cálculo que se dispone incorporar para los fines pertinentes, las operaciones efectuadas...

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