Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45230 de 28 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568646622

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45230 de 28 de Enero de 2015

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha28 Enero 2015
Número de sentenciaSL435-2015
Número de expediente45230
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente

SL435-2015

Radicación n.° 45230

Acta 01

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ESE L.C.G.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de agosto de 2009, en el proceso que instauró A.R.S. contra la entidad recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

  1. ANTECEDENTES

A.R.S. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la ESE L.C.G.S., con el fin de que se le reajuste la pensión de jubilación reconocida desde el 30 de septiembre de 2007, «teniendo como base el ciento por ciento (100%) del promedio mensual percibido en los últimos tres (3) años de servicio», conforme lo consagra el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente al momento de su retiro; el pago del retroactivo pensional adeudado con los intereses moratorios; la indexación de las mesadas impagadas; la bonificación equivalente a dos meses de salario, según el artículo 103 convencional; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio del ISS entre el 20 de febrero de 1975 y el 25 de junio de 2003; que en virtud de la escisión del Instituto, ordenada por el Decreto 1750 de 2003, se produjo una sustitución de patronal entre las entidades demandadas, por lo que continuó laborando sin solución de continuidad para la ESE L.C.G.S. desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2007; que en total laboró para ambas entidades sin interrupción alguna 32,48 años; que cumplió los 50 años de edad el 2 de junio de 2007; agregó que mediante Resolución 2407 del 29 de octubre de 2007, la ESE L.C.G.S. le reconoció la pensión de jubilación, tomando como ingreso base de liquidación el 75% del promedio de los últimos 10 años de servicio, omitiendo lo dispuesto en la Colectiva Trabajo, vigente entre 2001 – 2004, en sus artículos 98 y 103; el 9 de abril de 2008, radicó solicitud de reliquidación de su pensión ante el ISS y la Ese L.C.G.S., con lo cual agotó la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, la ESE L.C.G.S. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, consideró que la demandante no era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo; sobre los hechos admitió la escisión del ISS y la continuación de labores del demandante, los extremos temporales de la relación laboral, al igual que el reconocimiento de la pensión de jubilación. Formuló las excepciones de inexistencia del derecho, falta de justificación del derecho, cobro de lo no debido, imposibilidad de dictar sentencia de fondo contra la ESE, prescripción, cosa juzgada y pago (fls. 101 a 115).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de febrero de 2009, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la ESE L.C.G.S. a reliquidar la pensión de jubilación de la actora, en los términos del artículo 98 convencional, y dispuso indexar lo adeudado. Así mismo, ordenó el pago de la bonificación por la pensión, prevista en el artículo 103 convencional y los intereses moratorios de las diferencias pensionales e impuso costas a las demandadas (fls. 348 y 349).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la alzada promovida por la ESE L.C.G.S., confirmó el fallo del a quo, salvo en cuanto a la condena que se fulminó por concepto de los intereses moratorios, para en su lugar, absolver de tal pretensión. De igual forma, condenó en costas a los demandados en un 70% (fls. 436 a 451).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, luego de transcribir lo dispuesto por el artículo 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003, y referirse a las sentencias CC C -314 – 2004, al igual que a las proferidas por esta Corporación CSJ SL. 10 dic. 2008. R.. 33127, CSJ SL. 23 jul. 2009. R.. 35399 y CSJ SL. 24. abr. 2007. R.. 28385, precisó, que para acceder al derecho a la reliquidación pretendida resultaba necesario que los requisitos, de edad y tiempo de servicios se hubiesen cumplido mientras la accionante tenía el estatus de trabajadora oficial.

Destacó de igual forma, que según el texto de la Resolución 2407 del 29 de octubre de 2007, la actora prestó sus servicios por más de 20 años al ISS con antelación a la escisión de dicha entidad, completando el requisito del tiempo, pero que ya perteneciendo a la ESE L.C.G.S. arribó a la edad exigida convencionalmente de 50 años, por lo que coligió no existir duda acerca de su derecho, pues en su criterio, debió reconocérsele la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, en cuantía del 100% del promedio de lo percibido en los tres últimos años de servicio, tal como lo decidió el juez de primer grado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

I. por la ESE L.C.G.S., concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede instancia, revoque el de primer grado, y absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados oportunamente.

VI. CARGO PRIMERO

Por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, denuncia la violación:

Del artículo 18 del Decreto Ley 1750 de 2003, sentencia de la Corte Constitucional C-314 de 2004; lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo y la infracción directa del artículo 416 del Código del Trabajo; en relación con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, 58 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo asevera, que «la interpretación errónea se da por cuanto el Tribunal interpreta y llega a la conclusión que el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, es declarado inexequible en la parte concerniente a los derechos adquiridos, porque no se tuvo en cuenta la convención colectiva como creadora de derechos adquiridos», pues considera que quienes cambiaron la naturaleza jurídica de trabajadores oficiales y se transformaron en empleados públicos, y además mutaron de empresa estatal, no se les pude seguir aplicando la convención colectiva de trabajo que había suscrito el ISS con su sindicato de trabajadores, en tanto están sometidos a la restricción del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo.

Destaca que las meras expectativas son legítimas, pero no por ello generan derechos, ya que el calificativo de legitimidad está atado al texto de la Ley, que es la que genera los derechos, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos, que para el caso de la pensión de jubilación convencional se debieron reunir para la época en que se produjo la escisión del ISS. Precisa, que en el sub judice la demandante no cumplía con la edad exigida, dado lo cual solo tenía una expectativa que perdió al pasar a laborar a la ESE L.C.G.S., en calidad de empleada publica, y por esa razón no podía aplicársele la convención colectiva de trabajo, al efecto transcribe la sentencia de esta Corporación CSJ SL. 23 jul. 2009. R.. 35399.

  1. CARGO SEGUNDO

Textualmente lo planteó así: «la sentencia impugnada violó, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 18 Decreto 1750 de 2003».

Señaló como errores evidentes de hecho los siguientes:

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante para la época en que cumplió 55 años de edad, era trabajador (sic) oficial del Instituto de Seguros Sociales, teniendo en cuenta que nació el 2 de junio de 1957 y tenía 50 años de edad para el 4 de junio de 2007.

No dar por demostrado, estándolo, que para la época en que cumplió la edad de 50 años, el demandante se encontraba laborando para la ESE L.C.G.S..

No dar por demostrado estándolo, que para el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante se tuvieron en cuenta tiempos de dos entidades de derecho público diferentes.

No dar por demostrado estándolo, que la demandante para...

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