Providencia nº 11001010200020150042100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 18 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 569656078

Providencia nº 11001010200020150042100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

B.D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015).

Aprobado según A. Nº 21 de la misma fecha.

Proyecto Registrado el diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Radicado. 110010102000201500421 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Sobre la impugnación de competencia planteada por el defensor de la procesada M.L.C.M., ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Popayán, con función de Conocimiento, con ocasión del proceso penal que por el delito de Lesiones Personales se surte contra la precitada señora CAMPO MONTAÑO.

Hechos. La actuación penal se originó, según el relato de la Fiscalía en el escrito de acusación presentado el 25 de diciembre de 2013, así:

"El día 23 de septiembre de 2007, siendo las 10:00 horas, en la vía pública, calle 73 del barrio El Placer de la ciudad de Popayán, la señora M.L.C.M., agrede con un envase pequeño en la cara que al estallarse corta en el pómulo izquierdo a la señora D.P.G., causándole daño en el cuerpo y la salud, por la herida producida en la cara, donde se le determinó una incapacidad de quince (15) días y como secuela médico legal la de deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, hecho que se genera por posibles problemas sentimentales ya que el señor Eibar padre de la hija de la víctima, sostiene una relación sentimental con la señora M.L.C., que decide agredir a D.P.G., con las consecuencias ya narradas..." (sic a todo lo transcrito).

En la audiencia de formulación de acusación llevada a efecto el 17 de junio de 2014, en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Popayán con Función de Conocimiento, una vez se otorgó la palabra al doctor G.E.P., defensor de confianza de la procesada, M.L.C.M., quien IMPUGNÓ LA COMPETENCIA del Juzgado a cargo para conocer de la actuación, indicando que de conformidad con la decantada jurisprudencia de la Corte Constitucional, el presente caso cumple con los elementos que permiten radicar el conocimiento de la investigación penal en cabeza de la jurisdicción especial indígena, como pasó a explicar:

Adujo que se cumple con el elemento territorial, en tanto los hechos se desarrollaron al interior de la comunidad indígena del Resguardo de Polindara Municipio de Totoró.

Frente al elemento personal, sostuvo que tanto la víctima como la indiciada, pertenecen al precitado resguardo; como elemento institucional aseguró que la comunidad tiene las normas y procedimientos necesarios para atender, dirigir, orientar e incluso, sancionar las conductas de sus miembros.

Ante esa manifestación, se pronunció el representante de la Fiscalía General de la Nación, quien se opuso a tal pretensión por considerar que la competencia radica en la Justicia ordinaria.

A su turno, el despacho judicial de conocimiento suspendió la audiencia, a fin de estudiar la situación puesta de presente y adoptar alguna decisión.

- Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2015, el despacho de conocimiento ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad, a fin de que se pronuncie sobre la impugnación de competencia planteada.

CONSIDERACIONES

Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, pero ante todo, conforme a lo previsto en el artículo 54 y 341 de la Ley 906 de 2006, a esta Colegiatura le corresponde dirimir la impugnación de competencia manifestada en audiencia de formulación de acusación.

En el sub lite, no se presenta en sentido estricto, un conflicto entre distintas jurisdicciones conforme los preceptuó la Constitución Política en el artículo 256-6, menos con los extremos dados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en el artículo 112, en tanto se trata de una impugnación de competencia como lo prevé el artículo 341, al igual que el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, pues la remisión a esta Sala se dio por parte del Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán, que al resolver sobre la impugnación...

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