Providencia nº 11001010200020150023600 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 11 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 569862482

Providencia nº 11001010200020150023600 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorSala Administrativa

Bogotá, D.C., 11 de marzo de 2015

Aprobado según Acta No. 020 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201500236 00

Referencia:

Conflicto Negativo de Jurisdicciones

Colisionantes:

Juzgado Único Laboral del Circuito el Banco Magdalena y Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta.

Tema:

Demanda ordinaria laboral de Mayor Cuantía instaurada a través de apoderado judicial por el señor O.R.F.R. contra el Municipio de G.M. y ESAGUA ESP Guamal.

Decisión:

D. asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Único Laboral del Circuito el Banco Magdalena.

ASUNTO A DECIDIR

Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Único Laboral del Circuito el Banco Magdalena y el Juzgado Tercero Administrativo de S.M., con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral de Mayor Cuantía instaurada a través de apoderado judicial por el señor O.R.F.R. contra el Municipio de Guamal Magdalena y ESAGUA ESP Guamal.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

El señor O.R.F.R. a través de apoderado judicial instauró el 15 de julio de 2014 demanda ordinaria laboral de mayor cuantía contra el Municipio de G.M. y ESAGUA ESP Guamal, con la finalidad que se efectuaran las siguientes declaraciones:

"1. Pago de salarios moratorios desde el 4 de enero de 2008 y hasta el 12 de abril de 2014, fecha en que se pagaron las prestaciones sociales a mi poderdante en cuantía de $76.154 pesos diarios.

  1. Costas del proceso

  2. Agencias en derecho."

Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes que el señor O.R.F.R. laboró para ESAGUA ESP Guamal desde el 1 de agosto de 2005 al 3 de enero de 2008, en el cargo de gerente, por nombramiento que hiciere el alcalde del Municipio, terminando el vínculo laboral entre estos, y quedando pendiente el pago de algunas acreencias laborales.

Se expuso en el libelo factico de la demanda, que mediante Resolución N° 040 del 22 de noviembre de 2012, la empresa demandada ordenó a favor del demandado, el pago de unas prestaciones sociales por valor de $12.400.676, siendo estas consignadas solo hasta el 12 de abril de 2014; se argumentó que el hecho de que la parte demandada hubieran cancelado las prestaciones sociales de forma tardía, hacia acreedora a la parte actora de la indemnización moratoria desde la fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta cuando se pagaron completamente, es decir el 12 de abril de 2014.

Se señaló en la demanda que el señor F.R. devengó por última vez $2.284.627, suma que dividida en 30 días oscilaba en $76.154, siendo este el valor del salario moratorio diario que debía cancelar la empresa; finalmente se sustentaron las pretensiones en el artículo 25 y s.s de la Ley 712 de 2001 y la Ley 244 de 1995.

CONCEPTO DEL JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO EL BANCO MAGDALENA.

Una vez presentada la demanda, fue repartida el 16 de julio de 2014 y mediante auto del 21 de julio de la misma anualidad, el titular del despacho previamente a determinar la competencia, ordenó se allegara copia del Acuerdo o del Decreto mediante el cual se creó ESAGUA ESP de G.M., junto con la copia de sus estatutos, y se certificara sobre si su capital era del 100% del fisco municipal, o si tenía la participación de alguna entidad o sociedad pública o privada.

El 31 de julio de 2014, la apoderada judicial del demandado aportó la documentación solicitada, entre ellos, el Decreto 00011701 del 17 de enero de 2000, por medio del cual se creó la Empresa Industrial y Comercial del Estado con la denominación de "Empresa de Servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo ESAGUA ESP."

El despacho mediante proveído del 5 de agosto de 2014, declaró la falta de competencia, al considerar que el demandado ostentaba la calidad de empleado público, pues ejerció el cargo de gerente en "ESAGUA ESP" Empresa Industrial y Comercial del Estado, siendo por antonomasia el típico cargo de dirección de una empresa, por ende debiéndose aplicar el régimen laboral establecido en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, que estipula "las personas que presten sus servicios en las Empresa Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales: sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisaran que actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos."

De acuerdo a las motivaciones anteriores dispuso remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Santa Marta.

CONCEPTO JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.

Una vez repartido el proceso al juzgado el 8 de septiembre de 2014, a través de auto del 11 de noviembre de la misma anualidad, la titular del despacho resolvió declarar la falta de competencia para conocer del sub examine...

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