Sentencia nº 25000-23-25-000-2011-00852-01(1517-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 571094862

Sentencia nº 25000-23-25-000-2011-00852-01(1517-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Febrero de 2015

Fecha19 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RECOBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – Prescripción. Regulación legal Para la Sala es evidente que lo que se constituye a favor de las entidades pagadoras de las pensiones1 es un derecho a “repetir” o “recobrar” ante las demás entidades que concurren en la obligación de pagar la proporción de ese derecho, para hacer la reclamación correspondiente de la porción que corresponda a cada una de ellas, lo que implica que el derecho a hacer tal exigencia está sujeto a ser susceptible de prescripción extintiva para el reclamante y adquisitiva para el deudor. Teniendo en consideración lo anterior, le asiste razón a la parte demandante, cuando afirma que la acción de cobro de algunas de las cuotas partes pensionales pagadas por Caprecom y que fueron liquidadas mediante los actos acusados para su correspondiente cobro al departamento de Cundinamarca, en la porción que a éste le corresponde, se encuentran prescritas, pues no fueron liquidadas y cobradas oportunamente por la entidad pagadora, es decir, dentro de los 3 años siguientes a su causación. FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTICULO 29 / LEY 24 DE 1947 / DECRETO 2567 DE 1945 / LEY 72 DE 1947 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTICULO 28 / DECRETO 1848 DE 1969 / LEY 1066 DE 2006 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUB SECCION “A” Consejero ponente: L.R.V.Q.B., D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00852-01(1517-13) Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Demandado: CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES APELACIÓN SENTENCIA AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Departamento de Cundinamarca, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –

1 Según lo subrayado en las normas pertinentes.

S.A.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el Departamento de Cundinamarca solicita al Tribunal declarar nulas las Resoluciones Nos. 1745 de julio 27 de 2008 y 2684 de diciembre 28 de 2010 expedidas por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, mediante las cuales se liquidaron las cuotas partes pensionales adeudadas por el departamento de Cundinamarca a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones y se resolvió un recurso de reposición, respectivamente.

Como consecuencia de tal declaración pide que se declare probada la prescripción de la acción de cobro presentada al departamento de Cundinamarca; se dé por terminado el proceso de jurisdicción coactiva que corresponde a la Resolución No. 1745 de julio 27 de 2009 mediante la cual se efectúa una liquidación oficial de obligaciones de cuotas partes pensionales a favor de Caprecom y se disponga el archivo del proceso.

Como hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, el demandante relata los siguientes:

Mediante Resolución No. 1745 de julio 27 de 2009 la Caja de Previsión Social de Comunicaciones liquidó los porcentajes de las cuotas partes y/o bonos pensionales adeudados por el departamento de Cundinamarca, más los intereses de mora por las cuotas partes causadas con anterioridad al 31 de julio de 2006 y hasta la fecha en que se realice el pago total de la obligación; así mismo, expidió la Resolución No. 2684 de diciembre 28 de 2010, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición.

Caprecom notificó personalmente la primera resolución el 4 de septiembre de 2009; sin embargo, no fueron entregados los soportes, de lo cual se dejó la constancia correspondiente, motivo por el cual los términos empezarían a correr una vez se entregaran los 184 expedientes a que alude la resolución.

Dentro de la oportunidad correspondiente se presentó el recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la mencionada resolución, con el argumento de la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos que reconocieron la pensión o sustitución respectiva y se pidió declarar la prescripción de la acción de cobro.

Mediante Resolución No. 2684 de diciembre 28 de 2010, la Caja demandada concedió las objeciones presentadas por el departamento de Cundinamarca en cuanto a la exclusión de la liquidación de la suma correspondiente a la cuota parte de algunos pensionados y se redujo el valor de la obligación.

Verificados los soportes documentales de los expedientes de los pensionados por Caprecom se observó que en la mayoría de casos, los valores correspondientes a la cuota parte pensional cobrada al departamento no corresponde con el valor que éste aceptó, además, Caprecom reconoció pensiones convencionales, sin realizar la operación matemática correspondiente para aclarar el valor legal que corresponde a la cuota parte pensional a cargo del departamento.

La Resolución No. 1745 de julio 27 de 2009 fue notificada personalmente al abogado de la Dirección de Pensiones.

Mediante petición de junio 10 de 2011 se solicitó expedir copia auténtica y constancia de ejecutoria de la Resolución No. 2684 de diciembre 28 de 2010 que no ha sido expedida por la entidad demandada.

Después de diversas peticiones, mediante oficio de octubre 9 de 2009 la demandada remitió los soportes solicitados en relación con los 84 pensionados aludidos.

El 1º de junio de 2011, cuando ya se había presentado la solicitud de conciliación, Caprecom remitió una relación de liquidaciones de pensionados de CAPRECUNDI, sin que se hubieran entregado ni notificado las liquidaciones al momento de la notificación personal de la Resolución No. 1745 de julio 27 de 2009. Mediante Resolución No. 2684 de diciembre 28 de 2010 la Caja de Previsión Social de Comunicaciones desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1745 de julio 27 de 2009.

El departamento de Cundinamarca considera que con los actos acusados se incurrió en violación de los artículos 2, 6, 13, 29 y 209 de la Constitución Política, 4, 19 y 21 de la Ley 1066 de 2006 y del Decreto 01 de 1984.

Sostiene que la entidad demandada no tiene en cuenta la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política, desconoce principios de la función pública como los de igualdad, eficacia, celeridad, economía y responsabilidad jurídica, así como los derechos económicos que en forma igualitaria corresponden al departamento de Cundinamarca en su condición de entidad territorial descentralizada, toda vez desconoce el pago efectivo de las cuotas partes que éste ha realizado, además insiste en cobrar cuotas partes que se encuentran prescritas.

Asegura que se configuró la pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos que reconocieron las pensiones o sustituciones pensionales, cuyas cuotas partes son objeto de reclamación en los actos acusados.

Aclara que si el departamento de Cundinamarca no efectuó ningún pago por concepto de cuotas partes pensionales fue porque la entidad acreedora no realizó la liquidación sino hasta el 27 de julio de 2009, cuando ya había perdido fuerza ejecutoria por prescripción.

Señala que de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 1066 de 2006 las entidades solo tienen el término de 3 años para cobrar las cuotas partes pensionales, de lo contrario cada 3 años éstas prescriben y como se constató que las...

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