Auto nº 174/15 de Corte Constitucional, 6 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 573320882

Auto nº 174/15 de Corte Constitucional, 6 de Mayo de 2015

Número de sentencia174/15
Fecha06 Mayo 2015
Número de expedienteT-4516547
MateriaDerecho Constitucional

Auto 174/15

Referencia: Expediente T-4.516.547

Asunto: Auto de Apertura de Incidente de Impacto Fiscal

Solicitante: Procurador General de la Nación

Magistrada Ponente

G.S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015).

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante Sentencia T-066 de 2015, la Corte resolvió conceder la protección de los derechos políticos y el derecho al debido proceso de P.L.R.Z.. En consecuencia, ordenó a la Registraduría Distrital de Bogotá continuar con el trámite de revocatoria del mandato contra el alcalde G.P.U. dentro de un término máximo de dos (2) meses, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 134 de 1994, advirtiéndole a dicha entidad que debe actuar “en la mayor brevedad posible y sin dilatar el proceso”.

  2. La Sentencia T-066 de 2015 fue notificada mediante estado el 7 de abril del presente año, conforme lo certifica el Oficio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, No. 20015-JCGM-00249, de abril 9 del año en curso.

  3. El R. Nacional del Estado Civil, mediante Oficio DRN-SG-OJ-034 de abril 6 del presente año solicitó al Procurador General de la Nación la apertura de un incidente de impacto fiscal. Dicha solicitud se fundamenta en que los recursos para las consultas internas de los partidos políticos a celebrarse el 19 de abril del presente año costarían $40.000 millones de pesos, y las de autoridades locales que se realizarán el 25 de octubre costarán $474.000, además de los recursos para cumplir la orden de la Corte, cuya suma no especifica en su escrito.

  4. Por medio de escrito radicado el 9 de abril de 2015, el Procurador General de la Nación accedió a la petición del R., y a su turno, le solicitó a la Corte Constitucional la apertura de un incidente de impacto fiscal “respecto de la Sentencia T-066 de 16 de febrero de 2015, a efectos de que se decida si es procedente modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar posibles alteraciones a la sostenibilidad fiscal.”

  5. En la solicitud de apertura de dicho incidente el Procurador plantea que se realice una mesa de trabajo en la que “se determinará si, a la luz del marco normativo aquí expuesto, resulta procedente o no la sustentación del incidente de impacto fiscal, la cual, en los términos del artículo 5º de la Ley 1695 de 2013, deberá presentarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha en la cual fue concedido.”

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. El primer inciso del artículo 241 de la Constitución Política dispone que a “la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo”.

  3. Por su parte, el artículo 3º de la Ley 1695 de 2013 le atribuye a la Sala Plena de esta Corporación la competencia para conocer de los incidentes de impacto fiscal presentados por el Procurador General y los Ministros del Gobierno. Dicho artículo dice textualmente:

    “Artículo 3°. Competencia. Conocerá del incidente de impacto fiscal la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de la que haga parte el magistrado de la alta corporación que presentó la ponencia de la sentencia o de los autos que se profieran con posterioridad a la misma, sobre el cual se solicita el incidente.”

  4. En la Sentencia C-870 de 2014 (M.P.L.G.G.P., la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “la Sala Plena de la Corte Constitucional”, consagrada en el artículo 3º de la mencionada ley, en el entendido de que la competencia atribuida en dicho artículo a la Sala Plena de esta Corporación no se aplica a “providencias proferidas en el marco de la acción de tutela.”. Así mismo, integró una unidad normativa y declaró inexequible toda alusión a la acción de tutela contenida en dicha ley. Entre otras, declaró inexequibles las disposiciones que facultaban la interposición del incidente en tales casos. En particular, dispuso en el numeral segundo:

    “Segundo.- Declarar INEXEQUIBLES, por vulnerar la reserva de ley estatutaria, el parágrafo del artículo 2 y las expresiones ‘salvo que se trate de una acción de tutela”, “En los eventos en que el incidente se presente respecto de una sentencia de tutela, en la audiencia participará el pleno de la sala de la respectiva Corporación. Cuando se trate de una sentencia de revisión de tutela participará el pleno de la Corte Constitucional’ y ‘En los eventos en que el incidente se presente respecto de una sentencia de revisión de tutela, la decisión se tomará por mayoría del pleno de la Corporación’, previstas en el inciso 3 del artículo 9, en el inciso 3 del artículo 11 y en el inciso 2 del artículo 12 de la Ley 1695 de 2013.”

    A su turno, en el numeral tercero, dispuso declarar la exequibilidad condicionada de la competencia de esta Corporación, en el entendido de que el incidente de impacto fiscal no se aplica en relación con sentencias proferidas en el marco de la acción de tutela. Dispuso literalmente la Corte:

    Tercero.- Declarar EXEQUIBLES, por el cargo analizado, las expresiones “la Sala Plena de la Corte Constitucional”, previstas en los artículos 3, 5 y 12 de la Ley 1695 de 2013, en entendido de que, por existir reserva de ley estatutaria, las mismas no se aplican en relación con las providencias proferidas en el marco de la acción de tutela.”

  5. La decisión adoptada en dicha Sentencia hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, conforme lo establecido en el artículo 243 de la Constitución. Por lo tanto, la Corte Constitucional no sólo no es competente para conocer de los incidentes de impacto fiscal presentados contra decisiones de tutela, sino que este incidente no es procedente respecto de decisiones de tutela. En la ratio decidendi de la parte motiva de la Sentencia que analizó la inconstitucionalidad del incidente de impacto fiscal respecto de las órdenes impartidas en sentencias de las altas cortes en relación con acciones de tutela, la corte Constitucional sostuvo:

    “…esta Corporación encuentra que los preceptos demandados sí están sujetos a la reserva de ley estatutaria, en la medida en que respecto de ellos se predican los criterios (iii) y (iv) identificados por la jurisprudencia de la Corte, para exigir excepcionalmente el uso de esta tipología especial de ley. En efecto, por una parte, se observa que los preceptos demandados de la Ley 1695 de 2013 constituyen un desarrollo legal que impacta de manera directa en la acción de tutela como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales; y por la otra, que pese a consagrar aspectos procesales del IIF, su alcance tiene la potencialidad de incidir en elementos básicos del funcionamiento y estructura del juicio de amparo, en particular en lo que refiere al régimen de producción de efectos.”

  6. En consecuencia, y teniendo en cuenta que la competencia de la Corte Constitucional debe ejercerse en los estrictos y precisos términos del artículo 241 de la Carta Política, la Corte rechazará de plano la solicitud de apertura de incidente de impacto fiscal contra la Sentencia T-066 de 2015, presentada por el Procurador General de la Nación.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR el incidente de impacto fiscal presentado por el Procurador General de la Nación, mediante escrito del 9 de abril de 2015.

Segundo.- OTORGAR un término de tres (3) días contados a partir de la fecha de notificación de la presente providencia, para que el Procurador General de la Nación, si lo estima pertinente, presente recurso de reposición contra la presente providencia, en los términos del artículo 7º de la Ley 1695 de 2013.

N., publíquese, comuníquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidente

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

G.S.O. DELGADO

Magistrada

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

J.I.P. CHALJUB

Magistrado

Con salvamento de voto

MARÍA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (E)

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente con excusa

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

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