Providencia nº 11001010200020150040500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 8 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 575004874

Providencia nº 11001010200020150040500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 8 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorSala Administrativa

Bogotá, D.C., 08 de abril de 2015

Aprobado según Acta No. 026 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201500405 00

Referencia:

Conflicto Negativo de Jurisdicciones

Colisionantes:

Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué y Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de la misma ciudad.

Tema:

Demanda Ejecutiva Singular de Mínima Cuantía interpuesta por la doctora A.M.A.R. contra los señores G.R.V. y M.R. de Varón.

Decisión:

D. asignando el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Ibagué.

ASUNTO A DECIDIR

Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda Ejecutiva Singular de Mínima Cuantía interpuesta por la doctora A.M.A.R. contra los señores G.R.V. y M.R. de Varón.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

La doctora A.M.A.R. abogada en ejercicio en nombre propio instauró el 4 de septiembre de 2014 demanda Ejecutiva Singular de Mínima Cuantía contra los señores G.R.V. y M.R. de V., con la finalidad que se efectuaran las siguientes declaraciones:

"Se ordene librar mandamiento ejecutivo en contra de los demandados G.R.V. y M.R. de Varón por las siguientes sumas:

* QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($566.700) valor adeudado por HONORARIOS DE PERICIA fijados mediante auto del 14 de septiembre de 2012, del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué.

* Se condene a pagar el valor de intereses moratorios, a la tasa máxima legal autorizada, sobre la suma de dinero $(566.700), contadas desde la fecha de ejecutoria del auto del 14 de septiembre de 2012, es decir desde el 24 de septiembre de 2012, en que se hizo exigible la obligación.

* Se condene, en agencias en derecho, costas y gastos del proceso a los demandados."

Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes que el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué admitió el 18 de mayo de 2010 demanda de reparación directa bajo radicado N°2010-166, interpuesta por los señores G.R.V. y M.R. de Varón contra la Nación- Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional; el 13 de septiembre de 2011 el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué, avocó el conocimiento y mediante auto del 2 de febrero de 2012 designó a la doctora A.M.A.R. de la lista de auxiliares de la justicia como perito.

Se refirió en los supuestos facticos de la demanda que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué, a través de proveído del 18 de mayo de 2012 fijó como gastos periciales el valor de $100.000 a favor de la hoy demandante, suma que efectivamente se canceló antes de presentarse el correspondiente dictamen pericial; así mismo, que el 1 de agosto de 2012, la doctora A.R. rindió el informe pericial, y mediante auto del 14 de septiembre de 2012 el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué, le fijó como honorarios de auxiliar de justicia la suma de $566.700, sin que se le hubieran cancelado, a pesar de los requerimientos hechos por el juzgado a los demandados en tal sentido, el 21 de marzo y 8 de abril de 2013.

Finalmente señaló la demandante que el auto que fijó sus honorarios estaba debidamente ejecutoriado, prestando merito ejecutivo y existiendo una obligación, actual, clara, expresa y exigible.

CONCEPTO DEL JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ

Una vez presentada la demanda, fue repartida el 4 de septiembre de 2014 y mediante auto del 5 de septiembre de 2014, el titular del despacho declaró la falta de competencia, al determinar que de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del C.P.C, cuando una sentencia condenaba al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dichas sentencias ante el juez de conocimiento, para que se adelantara un proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada, procediendo de igual manera cuando se trate de solicitar la ejecución por las sumas que se hayan liquidado y aprobado a favor de la misma parte por condenas en firme anteriores a la sentencia.

Concluyó que teniendo en cuenta que de los documentos arribados como base de la ejecución se establecía que las obligaciones perseguidas correspondían a condenas proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué, la competencia para el conocimiento de la demanda ejecutiva radicaba en dicho despacho.

De acuerdo a lo anterior se rechazó la demanda y se dispuso su envió al Juzgado en mención para su conocimiento, por ser el despacho competente al haberse tramitado allí el proceso de reparación directa, al interior del cual se fijaron los honorarios perseguidos, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 7 y 5 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 85 del C.P.C.

Una vez repartida la demanda el 19 de septiembre de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué a través de proveído del 23 de octubre de la misma anualidad, también consideró carecer de...

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