Providencia nº 11001010200020150085700 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 6 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 575006014

Providencia nº 11001010200020150085700 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 6 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

Bogotá, D.C., 06 de mayo de 2015

Aprobado según Acta No. 036 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201500857 00

Referencia

Asignación de Competencia.

Colisionados

Juzgado Segundo Penal Especializado de Descongestión de Pereira - Risaralda y la Jurisdicción Especial Indígena - Resguardo Unificado Chamí (Embera).

Tema

Proceso Penal, Concierto para delinquir con fines de terrorismo, Rebelión, Desplazamiento forzado y Extorción.

Decisión

Asigna a la Jurisdicción Ordinaria Penal.

TEMA A DECIDIR

Procede la Sala a definir la asignación de competencia con ocasión de la decisión de enviar a esta Colegiatura para lo pertinente, proferida por el Juez Segundo Penal Especializado de Descongestión de Pereira - Risaralda, en diligencia de fecha 6 de abril de 2015, dentro del trámite del Articulo 339 de la Ley 906 de 2004, Audiencia de Acusación, al verificar las causales de improcedencia, impedimentos, recusaciones o nulidad, pide la palabra el señor defensor del allí imputado Dr. J.E.M.H. quien Impugna la competencia de la Justicia ordinaria en cabeza del Juzgado Segundo Penal Especializado de Descongestión de Pereira - solicitando que las diligencias sean remitidas a la Jurisdicción Especial Indígena - Resguardo Unificado Chamí (Embera), argumentando que dicho Resguardo se encargará del trámite de los hechos objeto de investigación, por cuanto su prohijado era comunero del resguardo mencionado.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Hechos y Antecedentes procesales. De acuerdo con el material probatorio allegado a la foliatura, se infiere que los hechos tuvieron ocurrencia el día 27 de diciembre de 2012, cuando el señor R. de J.E.M., denuncia que desde mediados del mes de agosto de 2011 ha sido víctima de extorción realizada por un sujeto que se identifica como "W.", cabecilla de finanzas del Frente de Guerra Occidental, Frente Cacique Calarcá del ELN que delinquen en jurisdicción del Municipio de Mistrató Risaralda, quien le llama al celular exigiéndoles la suma de cinco millones de pesos anuales a cambio de permitirle seguir explotando la mina de oro de nombre "El Danubio", ubicada en la zona rural del Corregimiento de Puerto de Oro, Municipio de Mistrató Risaralda, dinero que refiere el denunciante no ha cancelado.

Señaló la víctima que para el año 2012 alias "W." le exigió la suma de 10 millones de pesos, ante el no pago de la cuota requerida para el años 2011, de lo cual canceló la suma de 4 millones que dejo en la finca La Primavera con la señora M.L.D.T. y que fue a recoger el hijo de alias "J." en nombre de alias "W.". Ante el no pago de la totalidad de la exigencia económica, para el mes de noviembre de 2012 alias "W." llama al señor E.M. diciéndole que debía abandonar la mina donde laboraba, le prohibió recoger los bienes de su propiedad, tal como herramientas de trabajo y animales (B. y le amenazó de muerte de hacer caso omiso y continuar laborando en el sector.

Expuso también la víctima señor E.M., que en los días 26 y 27 de diciembre del año 21012, se presentó a la finca la Primavera donde reside la señora M.L.D.T., un sujeto de las siguientes características: Gordo, bajito, Indígena, de nombre "E." de quien dice es mandadero del ELN, y se llevó en nombre de alias "W.", cinco bestias de su propiedad por el no pago de la totalidad de la extorsión exigida.

Dentro del plenario y los actos de investigación, que se logró determinar que el imputado "J.E.N.P.", es conocido al interior del Frente Cacique Calarcá del ELN como alias "F.", que desde finales del años 2012 era el J. de la Milicias del ELN en el sector de Puerto de Oro Risaralda, es una persona de confianza de alias "La Abuela" segunda cabecilla del Frente de Guerra Occidental del ELN e integrante de la comisión de finanzas, del Frente Cacique Calarcá del ELN que delinquen en jurisdicción del Municipio de Mistrató Risaralda, cuyo cabecilla es conocido como alisa "W.", así mismo, que como integrante de esa comisión fue el que llevo la nota a la casa de la señora M.L.D.T. exigiendo el pago de la extorsión referida, y quien amenazo a la referida dama para que cancelaran la suma de un millón de pesos como aporte a la organización terrorista y pretender reclutar a su hijo O.T., razón por la que tuvo que abandonar la región por temor de que tomaran represalias en su contra.

Por lo que previa recolección de Elementos Materiales Probatorios y/o Evidencia física legalmente obtenida; el día 14 de julio de 2014, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Belén de Umbría Risaralda, expidió orden de captura número 290012937 en contra de J.E.N.P., en calidad de coautor de los delitos de REBELION, DESPLAZAMIENTO FORZADO, CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES TERRORISTAS.

Pare el día 13 de septiembre de 2014 ante el Juzgado 2° Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Pereira - Risaralda, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación en contra del señor J.E.N.P., por los tipos penales antes anunciados, por parte de la Fiscal 44 Especializada de P..

En Audiencia de Individualización, dentro del radicado 110016000000201401312, NI 30545, de fecha 16 de abril de 2015, con presencia del Imputado señor J.E.N.P., por los delitos de Rebelión, Desplazamiento Forzado, Concierto para Delinquir con fines Terroristas, de la Fiscal 44 (e) de la Dirección Nacional Contra el Terrorismo UNAT de P., el defensor de confianza del allí encartado Dr. J.E.M. y la representante de Víctimas asignada por la Defensoría del Pueblo, Dra. S.M.A.B.; audiencia en la que el Defensor solicita la palabra, para indicar que se quiere referir a Causal de Incompetencia, Impedimentos, Recusación y nulidad dentro de ese trámite, afirma la defensa que IMPUGNA LA COMPETENCIA del Juzgado Segundo Penal Especializado de Descongestión de Pereira - Risaralda, ya que se presenta causal de incompetencia porque el procesado tiene condición de Indígena, perteneciente a la Comunidad del Resguardo Indígena Embera Chamí del Municipio de Mistrató - Risaralda, por lo que su Juzgamiento se debe hacerse dentro del fuero y por las Autoridades Indígenas y no por la Justicia Ordinaria, esgrimiendo sus razones para sustentar su petición, haciendo referencia a las Sentencias T-921 de 2013, Corte Constitucional, a convenios y tratados Internaciones, entregando copia informal de la Sentencia 921 de 2013; sustento su petición así:

* Que el señor J.E.N.P., es Indígena Embera según certificado de fecha 23 de febrero de 2015, expedido por el Gobernador Mayor - Resguardo Unificado Chamì, donde se lee:

"que teniendo en cuenta que en el año 2014 se efectuó la captura del señor J.E.N. PALACIO Identificado con CC: 18.562.719 De Mistrató. Quien es indígena perteneciente a nuestro resguardo y que se encuentra en los registros censales del cabildo mayor y del ministerio del interior y de justicia.

Por ser indígena de nuestra comunidad le corresponde a la autoridad indígena tanto el velar por los derechos de estas comunidades y por tanto. Solicitamos ante la fiscalía encargada o que tenga que ver con este caso entregar a este caso a disposición de la autoridad indígena. Y que en caso de encontrarse algún delito ser sancionado de acuerdo a la justicia propia indígena."

* Que el artículo 246 de la Constitución Política, estableció la Jurisdicción Especial Indígena, en concordancia con el convenio 169 de 1989 OIT.

* Que en los presentes hechos se desconoció la autoridad especial indígena.

* Cita la Sentencia T-617 de 2010, donde señaló que la autonomía no puede ser restringida a partir de cualquier disposición legal o Constitucional en cuanto a los principios de diversidad.

* Que la Definición de pena no es propia de la comunidad de Indígenas, como lo es resarcir el daño causado, sanación curación y otros.

* Que según la jurisprudencia se reconocen sanciones, tales como el cepo, expulsión de la comunidad, curación, capacitación, trabajo comunitario y otros.

* Que el fuero indígena es un Derecho que le asiente a todo indígena.

* Que según Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 1° de abril de 2009, que cuando exista choque culturales, deben ser resueltos en favor de la justicia Indígena.

* Sobre la Sentencia 921 de 2013, autoriza el ejercicio de las funciones judiciales a los indígenas, denotando los numerales de dicha sentencia:

* 8.3.4.4. La privación de la libertad de los indígenas en establecimientos penitenciarios y carcelarios debería ser excepcional, pese a lo cual en la actualidad la situación es completamente distinta. Para el mes de agosto del año 2012, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC reportó que se encontraban 963 indígenas privados de la libertad HYPERLINK "http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/t-921-13.htm" \l "_ftn189" \o "" [189], sufriendo además la terrible situación de hacinamiento del sistema HYPERLINK "http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/t-921-13.htm" \l "_ftn190" \o "" [190], lo cual implica claramente un proceso masivo de pérdida masiva de su cultura insostenible.

* 8.3.4.5. En este sentido, el castigo es un agente cultural que transforma la identidad del individuo, mediante métodos de clasificación, restricción y autorización, estandarizando su conducta de acuerdo a patrones...

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