Providencia nº 11001010200020150108100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 20 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 575839846

Providencia nº 11001010200020150108100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 20 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

Bogotá, D.C., 20 de mayo de 2015

Aprobado según Acta No. 039 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201501081 00

Referencia

Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionados

Jurisdicción Ordinaria - Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán y la Jurisdicción Indígena - Resguardo Indígena el Partidero del Municipio de Güapi - Cauca.

Tema

Diligencias contra B.C.B. por el presunto delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido de las FFMM.

Decisión

Asigna a la Jurisdicción Ordinaria.

TEMA A DECIDIR

Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE POPAYÁN y la Indígena, representada en el RESGUARDO INDÍGENA EL PARTIDERO DEL MUNICIPIO DE GÜAPI - CAUCA, dentro del proceso penal Radicado N°193186000622201400206, adelantado contra el señor B.C.B., por el presunto delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, M. o Explosivos de Uso Restringido de las FF.MM., previsto en el artículo 365 del Código Penal, Agravado.

ANTECEDENTES

Hechos. Se remiten al escrito de acusación presentado por la Fiscal Quinta Especializada, del 6 de noviembre de 2014, donde se señaló:

"El 16 de septiembre del año 2104, se informa por personal de la Fuerza Naval a cargo del S.C.F.H. que siendo las 13 horas fueron capturados en estado de flagrancia los señores BRUNO CHIRIMIA BARQUEÑO y JOSÉ EVER IBARBO CALONES este último indocumentado, de quienes fue informado por el señor J.M.C. que estos dos sujetos se encontraban en una canoa en el río, planeando atentar contra los soldados, al parecer con un artefacto explosivo, por esa razón acudió al personal de la Armada que se encontraba cerca del sitio y estos fueron en su búsqueda, coincidiendo las descripciones del testigo tanto de prendas como de fisionomía y al realizar la requisa a la barca en que se encontraban descubrieron un galón amarillo con cordón detonante y explosivo.

El personal del Batallón, analizó los elementos y desactivo la carga, se hizo un análisis de sus componentes y determinó que es un explosivo artesanal compuesto de un tarro con capacidad para 5 galones contiene urea, pentonita, aceite, azufre, nitrato de amonio y metralla, conectado a un sistema de iniciación eléctrico, con un detonador eléctrico, un color detonando color azul, 100 mts de cable dúplex y una batería de 12 voltios con un poder de destrucción de 50 mts alrededor.

De los elementos materiales probatorios se evidencia la comisión de la conducta punible de la tenencia de artefactos explosivos improvisados configurándose por tanto el tipo penal ART. 366 del C.P., por la Tenencia de artefacto explosivo sin permiso de autoridad competente, agravado por la utilización de medios motorizados, numeral 1, en este caso una embarcación a motor la cual fue incautada y suspendido su poder dispositivo con fines de comiso y en coparticipación criminal numeral 5 por realizar la conducta por dos personas o más esto es en coparticipación criminal. " (fls.1-6 Anexo. - Sic para lo transcrito).

Por reparto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, quien mediante auto del 18 de diciembre de 2014, asumió el conocimiento de la causa, fijando fecha para la audiencia de acusación el día 30 de abril de 2015, a partir de las 2:00 p.m.

Mediante memorial radicado el 3 de febrero de 2015, el señor CESAR CHIRIMIA CHINCHILIANO, en su calidad de autoridad tradicional del Resguardo Indígena del Partidero, solicitó la competencia sobre el proceso penal que se adelanta contra el gobernador indígena BRUNO CHIRIMIA BARQUEÑO.

Sustenta la petición en los siguientes términos:

"1. B.C., (...), es originario del pueblo Eperara siapidara y hablante del dialecto nativo sia pedee, según estudio antropológico el único pueblo en el cauca semionda; habitado en la zona de la costa pacífica y esta censado en el resguardo de el partidero pueblo indígena con prácticas culturales, tradiciones propias e uso y costumbres y creencias ancestrales, (...).

  1. - En el momento de la captura BRUNO CHIRIMIA BARQUEÑO estaba en ejercicio de una autoridad jurisdiccional que consagra en el artículo 246 de la constitución política y lo sigue siendo ya que la asamblea y con la presencia de la tachi nawe no se han elegido el nuevo gobernador, la asamblea general en el año 2014 fue elegido como gobernador para la representación jurisdiccional del pueblo Eperara Siapidara del resguardo indígena el partidero, integrada a la asociación de OZBESCAC y al CRIC (...).

  2. - El hecho de la captura del gobernador se registró dentro del resguardo indígena Esperara Siapidara del partidero es decir el lugar donde fue capturado a BRUNO CHIRIMIA BARQUEÑO hace parte de la jurisdicción especial indígena el partidero, bajo el precepto y análisis jurisprudencial de la corte constitucional y de la corte suprema de justicia, es evidente que en el presente aludido cumple el factor territorial (...).

  3. - En cuanto se trata del factor OBJETIVO el delito es investigado en el propio medio por esta jurisdicción ya que la menor de edad es de igual forma tomada entrevista a nivel de la asamblea y está siendo investigada para determinar el delito en concreto que es imputado por la jurisdicción ordinaria al gobernador vigente, por otro lado se sigue la investigación contra el señor J.M.C. por parte de la autoridad que en síntesis busca la claridad del tipo objetivo que haya cometido el gobernador de los cuales sindican." (Sic a lo transcrito)

Como pruebas allegó los siguientes documentos:

* Copia de la Resolución No. 010 de enero 13 de 2014, expedida por el Alcalde Municipal de Güapi, "por medio de la cual se reconoce la Junta Directiva de la Comunidad Indígena Eperara Siapidara El Partidero del Municipio de Güapi Cauca", donde aparece como Gobernador inscrito el señor B.C.B..

* Copia de los Estatutos de la "Organización Zona Baja Eperara Siapìdara Cabildos y Autoridades Tradicionales del Cauca - OZBESCAC-.

* Acta Ni. 01 del 23 de enero de 2015 de la Asamblea General de los Miembros del Resguardo Indígena el Partidero, con el "fin de obtener los derechos legales de dicho Gobernador BRUNO CHIRIMIA BARQUEÑO (...). Además por considerar la inconsistencia y falsos montaje según verificación realizada por esta jurisdicción los cual fue capturado en el factor territorial indígena el partidero."

* Certificación expedida por el Consejero Mayor del Consejo Regional Indígena del Cauca - CRIC-, donde certifica que el "señor B.C.B. (...), es comunero indígena del Resguardo Eperara Siapidara el Partidero del Municipio de Güapi - Cauca, y se encuentra en el respectivo censo del cabildo radicado en nuestras oficinas."

De la audiencia de formulación de Acusación. En la fecha programada y con la presencia de los sujetos procesales, el señor Juez de Conocimiento concede la palabra al Gobernador del Resguardo Indígena quien se ratifica en su solicitud de competencia de la jurisdicción indígena del proceso que se adelanta contra el Gobernador Indígena BRUNO CHIRIMIA BARQUEÑO; de dicha solicitud de corrió traslado al acusado quien manifestó estar de acuerdo con la misma. La Señora Fiscal manifestando su desacuerdo de que los hechos sean investigados por la justicia indígena. Por su parte el defensor del señor CHIRIMIA BARQUEÑO, señaló que si se cumplen los requisitos exigidos por la Constitución, coadyuvando la petición.

En virtud de lo anterior, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, no aceptó la petición presentada por el Gobernador del Resguardo Indígena El Partidero, reiterando que es la justicia ordinaria quien debe conocer del proceso penal.

Entonces, ordenó remitir la solicitud de conflicto a la "Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura", para su definición suspendiendo la diligencia.

Con oficio del 5 de mayo de 2015, el Auxiliar Judicial del Juzgado de Conocimiento, remitió a esta Superioridad la causa para resolverse el conflicto.

CONSIDERACIONES

Competencia. Lo es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos trabados entre distintas jurisdicciones, conforme los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

En consecuencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para entrar a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE POPAYÁN y la Indígena, representada en el RESGUARDO INDÍGENA EL PARTIDERO del Municipio de Güapi - Cauca, dentro del proceso penal Radicado N°193186000622201400206, adelantado contra el señor B.C.B., por el presunto delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, M. o Explosivos de Uso Restringido de las FF.MM., previsto en el artículo 365 del Código Penal, Agravado.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en...

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