Auto nº 082/09 de Corte Constitucional, 18 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 57771532

Auto nº 082/09 de Corte Constitucional, 18 de Febrero de 2009

PonenteClara Elena Reales Gutierrez
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-1380

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Expediente ICC-1380

Auto 082/9

Referencia: expediente ICC-1380

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cúcuta y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta.

Acción de tutela de D.E.O.S. contra la Nueva EPS.

Magistrada Ponente (E):

Dra. Clara Elena Reales Gutiérrez

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. D.E.O.S. instauró acción de tutela contra la Nueva EPS, por considerar que el rehusarse a brindarle las prestaciones prescritas por su médico tratante para paliar la artritis reumatoidea severa que padece, viola sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas.

  2. El nueve (09) de enero de dos mil nueve (2009), el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cúcuta admitió la demanda. Ordenó notificar a la Nueva EPS y decretó, como medida preventiva, la de ordenar ''a la NUEVA EPS, para que INMEDIATAMENTE se autorice el medicamento ADALIMUMAB HUMIRA AMP X 40 MGS Y DEMAS TRATAMIENTOS QUE REQUIERA Y QUE LE SEA ORDENADO POR SUS MÉDICOS TRATANTES, ESTE O NO ESTEN INCLUIDOS EN EL POS''.

  3. El trece (13) de enero de dos mil nueve (2009), el mismo Juzgado que admitió la demanda de tutela estimó que quienes resultaban competentes para conocer del amparo eran los juzgados de circuito, toda vez que la Nueva EPS ''es una entidad de orden Nacional o entidad del sector descentralizado''. Por lo tanto, ordenó remitir las diligencias a la oficina de reparto para que lo efectuara debidamente.

  4. El dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009), el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta declinó su competencia para avocar conocimiento. En su concepto, ''La NUEVA EPS es una sociedad con participación mayoritariamente privada, toda vez que el porcentaje suscrito y pagado por la Previsora Vida S.A. es del 50% menos una acción, de las acciones que del capital de la nueva empresa NUEVA EPS, es decir que es inferior al 50%; por lo tanto la naturaleza jurídica de la NUEVA EPS es de carácter privado'', y las acciones tutela contra entidades de carácter privado deben ser repartidas ante los jueces municipales.

Con todo, en vista de que el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cúcuta se rehusó también a continuar el trámite del amparo, suscitó conflicto de competencias ante la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES

  1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia, aparente, La jurisprudencia constitucional ha considerado que ''(e)l Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo de reparto.'' Corte Constitucional, auto 099 de 2003 (MP M.J.C.E., SV J.A.R.. entre el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cúcuta y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta. La discrepancia que origina el conflicto, se contrae la definición de la naturaleza jurídica de la Nueva EPS, toda vez que la primera autoridad a la cual se le repartió la tutela, considera que es una entidad descentralizada del orden nacional, mientras a la segunda le parece que es una entidad de orden privado.

  2. La Nueva EPS ha sido caracterizada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como una sociedad de economía mixta y, por tanto, las acciones de tutela dirigidas contra ella, deben repartirse ante los jueces de circuito o con categoría de tales. Véanse los Autos correspondientes a los expedientes ICC-1358 y 1376.

    2.1. En la Sentencia C-953 de 1999, M.P.A.B.S.. la Corte Constitucional controlaba la constitucionalidad del artículo 97, inciso 2°, de la Ley 489 de 1998, que disponía: ''Para que una sociedad comercial pueda ser calificada como de economía mixta es necesario que el aporte estatal, a través de la Nación, de entidades territoriales, de entidades descentralizadas y de empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta no sea inferior al cincuenta por ciento (50%) del total del capital social, efectivamente suscrito y pagado''. A juicio de la Corte, la norma resultaba contraria a la Constitución, entre otras razones, por las que a continuación se transcriben:

    ''como lo asevera el actor y lo afirma el señor P. General de la Nación, la Carta Política vigente, en el artículo 150, numeral 7º, atribuye al legislador la facultad de "crear o autorizar la constitución" de "sociedades de economía mixta", al igual que en los artículos 300 numeral 7º y 313 numeral 6º dispone lo propio con respecto a la creación de este tipo de sociedades del orden departamental y municipal, sin que se hubieren señalado porcentajes mínimos de participación de los entes estatales en la composición del capital de tales sociedades. Ello significa entonces, que la existencia de una sociedad de economía mixta, tan sólo requiere, conforme a la Carta Magna que surja de la voluntad del legislador, si se trata de una perteneciente a la Nación, o por así disponerlo una ordenanza departamental o un acuerdo municipal, si se trata de entidades territoriales, a lo cual ha de agregarse que, lo que le da esa categoría de "mixta" es, justamente, que su capital social se forme por aportes del Estado y de los particulares, característica que determina su sujeción a un régimen jurídico que le permita conciliar el interés general que se persigue por el Estado o por sus entidades territoriales, con la especulación económica que, en las actividades mercantiles, se persigue por los particulares''.

    Con todo, sigue teniendo vigencia el primer inciso del artículo 97, que de fine a las sociedades de economía mixta como ''organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley''.

    Así las cosas, -de acuerdo con la Constitución, la jurisprudencia de la Corte y la ley-, ''hoy en día los elementos configurativos de las sociedades de economía mixta son (i) creación o autorización legal; (ii) carácter de sociedades comerciales; (iii) su objeto social es el cumplimiento de actividades industriales y comerciales, con ánimo de lucro; (iv) sujeción a las reglas del Derecho privado, `salvo las excepciones que consagra la ley'; (v) capital integrado por aportes del Estado y de particulares, en cualquier proporción; (vi) vinculación y consecuente sujeción a controles administrativos''. Sentencia C-736 de 2007, M.P.M.G.M.C..

    2.2. A esas características responde la Nueva EPS, ya que fue creada por autorización de la Ley 1151 de 2007, artículo 155 Dice el artículo 155 de la mencionada Ley: ''De la institucionalidad de la seguridad social y la administración del régimen de prima media con prestación definida. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas''. . Por otra parte, se trata de una sociedad anónima, sometida al régimen de las empresas de salud, constituida mediante escritura pública No. 753 del 22 de marzo de 2007. La participación accionaria en la Nueva EPS está dividida entre entidades públicas y privadas. Mientras la Positiva Seguros S.A Anteriormente, La Previsora.. -entidad pública- ostenta el 50% menos una acción, Colsubsidio, Cafam, Compensar, C.A., C.V. y C. -entidades privadas- tienen el 50% más una acción. Finalmente, esta sociedad recibió autorización de funcionamiento mediante la Resolución No. 371 del 3 de abril de 2008, expedida por la Superintendencia de Salud,

    2.3. Las sociedades de economía mixta, según el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, pertenecen al sector descentralizado por servicios del orden nacional. ''Art. 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

  3. D.S. Central:

    (...)

  4. D.S. descentralizado por servicios:

    (...)

    f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta'' (Subrayas añadidas). Y las tutelas promovidas contra ellas deben repartirse a ''los Juzgados del Circuito o con categorías de tales'', de acuerdo con el artículo 1°, numeral 1°, inciso 2° del Decreto 1382 de 2000.

  5. Así, fundándose en sus competencias constitucionales y legales, Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43. teniendo en cuenta los principios de celeridad, eficiencia de la administración de justicia, Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra-ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli-miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley). y el respeto a los derechos fundamentales de D.E.O.S., Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra-ción de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso. la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia, remitir el expediente al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, para que continué con el trámite y provea una decisión dentro del proceso de acción de tutela de la referencia. Adicionalmente, se comunicará la decisión adoptada Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cúcuta, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

    En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero.- Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta para que ejerciendo sus competencias constitu-cionales y legales, resuelva el amparo interpuesto por D.E.O.S. contra la Nueva EPS.

Segundo.- Comunicar, por medio de Secretaría General, el presente auto al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cúcuta, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional. Para el efecto se remitirá copia de la presente providencia.

C., notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.NILSON PINILLA PINILLA

PresidenteJAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

Con Salvamento de VotoJAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

MagistradoMAURICIO GONZALEZ CUERVO

MagistradoGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

MagistradoMARCO GERARDO MONROY CABRA

MagistradoCLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ

Magistrada (E)HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

MagistradoCLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

MagistradaMARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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