Auto nº 078/09 de Corte Constitucional, 18 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 57771533

Auto nº 078/09 de Corte Constitucional, 18 de Febrero de 2009

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-1363

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Expediente ICC-1363

Auto 078/09

Referencia: expediente ICC-1363

Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito (H.) y la Subsección ''D'' de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Acción de tutela promovida por G. delS.S.B. contra la Superintendencia de Sociedades.

Magistrado Ponente:

Dr. Jaime Córdoba Triviño

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

I. ANTECEDENTES

  1. La señora G. delS.S.B. presentó el 27 de noviembre de 2008, acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades por considerar violatorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad, asociación, trabajo e igualdad la decisión adoptada por esa entidad de intervenir mediante toma de posesión a la sociedad DMG Grupo Holding S.A. empresa comercial de la cual es usuario y consumidor.

  2. La solicitud de protección fue repartida al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito (H.) que mediante auto del 28 de noviembre de 2008 se abstuvo de asumir conocimiento por considerar que de conformidad con lo previsto en el Decreto reglamentario 1382 de 2000 dada la naturaleza jurídica de la entidad tutelada de autoridad pública del orden nacional, la acción debía ser conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en razón a que en el Distrito Capital tiene asiento la Superintendencia de Sociedades y en ese lugar, se ha generado la presunta violación de los derechos fundamentales de la accionante.

  3. Recibido el expediente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue asignado a la Subsección ''D'' de la Sección Segunda, el cual mediante auto del 4 de diciembre de 2008 consideró incorrecta la posición del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito por cuanto la Superintendencia de Sociedades al tener personería jurídica es una entidad descentralizada por servicios del orden nacional y en consecuencia conforme al Decreto reglamentario 1382 de 2000 su conocimiento corresponde a los Jueces del Circuito de Pitalito, lugar donde se presenta la presunta lesión de los derechos de la tutelante.

  4. Por lo anterior, planteó conflicto negativo de competencia y remitió la actuación a la Corte Constitucional para que determine el despacho judicial que debe conocer de la solicitud de protección constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

El asunto de la referencia versa sobre la aparente colisión que se generó entre el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito (H.) y la Subsección ''D'' de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en consideración al errado entendimiento que se dio al Decreto reglamentario 1382 de 2000.

En efecto, esta Corporación debe reiterar Cfr. Auto 015A de 2005 M.P.Á.T.G.. que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, todos los jueces son competentes para conocer de acciones de tutela a prevención, según lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, preceptos éstos que difieren de lo consagrado por el Decreto reglamentario 1382 de 2000 que establece reglas de simple reparto y no de competencia. En el Auto 009A de 2004 M.P.M.J.C.E., la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que ''(...) el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes.''

En consideración a que un asunto idéntico ya fue sometido a consideración de esta Sala ICC. 1365 de 2009 M.P.M.G.C., se procederá a aplicar las reglas allí contenidas que pueden sintetizarse así: i) en las acciones de tutela referentes a la toma de posesión de DMG debe examinarse el contexto jurídico en el cual se enmarcan los actos que motivaron la interposición del reclamo de protección Cfr. Autos 055 y 061 de 2009. y, por lo mismo el reparto de esas acciones corresponde a un Tribunal Administrativo, un Tribunal Superior de Distrito Judicial o a un Consejo Seccional de Judicatura por ser los superiores funcionales de la autoridad judicial desplazada por la Superintendencia de Sociedades, en el caso particular; ii) a fin de determinar el lugar donde debe tramitarse la acción ha de acudirse a la regulación general sobre la materia esto es donde ocurre la violación o donde se producen sus efectos.

En el presente caso, se tiene que al ser el domicilio del accionante el municipio de Pitalito corresponde al Tribunal Administrativo del H. asumir el conocimiento de la solicitud de amparo de la referencia y por lo mismo, se le remitirá el expediente para que surta el procedimiento preferente y sumario en los términos del Decreto 2591 de 1991.

Finalmente, en observancia del principio que surge del artículo 41 Superior, por razones de pedagogía constitucional, se dispondrá que esta providencia sea comunicada a los despachos judiciales en colisión para prevenir la ocurrencia de casos violatorios de la Carta Política, como el de la accionante, en el que a pesar de haber transcurrido casi de tres (3) meses de haber interpuesto su acción de tutela, a la fecha, no existe pronunciamiento de fondo sobre el particular.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- ORDENAR al Tribunal Administrativo del H., que de forma inmediata, asuma el conocimiento de la solicitud de protección constitucional de la referencia conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

Segundo.-. Por Secretaría General, comuníquese a los despachos judiciales en colisión, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,N.P.P.

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