Providencia nº 05001110200020150063401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 3 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 578882334

Providencia nº 05001110200020150063401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 3 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorSala Disciplinaria

B.D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015).

Aprobado según A. Nº 42 de la misma fecha.

Proyecto Registrado el diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Radicado Nº. 050011102000201500634 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 17 de abril de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió "conceder la tutela de los derechos fundamentales a la libertad personal y debido proceso invocados en favor del señor S.A.M.M." contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y la Cuarta Brigada, actuación a la que fue vinculada la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional - Distrito Militar No. 048.

HECHOS

Fueron resumidos por la Sala de primera instancia, en los siguientes términos:

"Sostuvo la agente oficiosa que su hijo contaba desde el año pasado con recibo de pago para libreta militar con fecha límite de pago 28 de abril de 2015, ya que acudió ante el Ejército Nacional siendo menor de edad y estudiante, sin embargo dicho documento presentó un error en el nombre, situación que intentó enmendar ante la institución pero no fue posible.

El 16 de marzo del presente año acudió a las instalaciones de la Cuarta Brigada en esta ciudad (Medellín) para recibir el recibo corregido, pero contrario a ello fue incorporado de manera inmediata a fin de prestar el servicio militar obligatorio ya que tenía calidad de "remiso" por no haberse presentado el 1 de enero anterior y aunque intentó exponer que no debía presentarse en tal fecha ya que contaba con el recibo, no fue atendido su argumento. Se indicó en la demanda que el accionante es quien ayuda con el sostenimiento económico de su grupo familiar".

ACTUACIÓN PROCESAL

La tutela fue presentada el 24 de marzo de 2015, y una vez repartida, admitida por auto del 27 del mismo mes y año, ordenando vincular a la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional - Distrito Militar No. 048.

Con ocasión de la admisión aludida, intervino la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, deprecando la nulidad de la actuación en tanto esa Célula Militar "no cumple con funciones de reclutamiento expedición de libretas militares, o definición de situación militar, igualmente no se tiene ninguna atribución, competencia o relación jerárquica sobre la Cuarta Zona de Reclutamiento y Distritos Militares de la región, toda vez que estos dependen directamente de la jefatura de reclutamiento del Ejército Nacional.

De acuerdo a la Ley 48 de 1993, esta función compete a las Zonas de reclutamiento y Control de Reservas y Distritos Militares en cabeza del señor teniente C.A.A.S.H., C. de la Cuarta Zona de Reclutamiento...".

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferido el 17 de abril de 2015, en el cual se resolvió "conceder la tutela de los derechos fundamentales a la libertad personal y debido proceso invocados en favor del señor S.A.M.M.", al considerar que, "lo anterior estructura una detención arbitraria porque ante esta Corporación no se acreditó la emisión de la correspondiente orden en la que se acreditara el cumplimiento de las etapas de incorporación y donde se debía identificar e individualizar al remiso para su reclutamiento a cargo de las patrullas militares.

Si bien se había emitido un recibo de pago para la libreta militar provisional según lo expuesto en el escrito de tutela y sus anexos, fue un error de la autoridad accionada y no del ciudadano lo que impidió su cancelación, además la Ley 48 de 1993 no establece la incorporación al servicio militar como sanción al no pago de la cuota de compensación militar, en el artículo 42 ibidem se determina que será de multa, por ello no está justificada la incorporación del señor M.M.".

Como consecuencia de lo anterior ordenó al Ejército Nacional, que a través de la dependencia que sea competente, en el término de 48 horas, proceda al desencuartelamiento S.A.M.M. y se continúe con el proceso ordinario pertinente para la obtención de la libreta militar o la prestación del servicio militar obligatorio.

IMPUGNACIÓN

Notificada la parte accionante, interpuso la respectiva impugnación insistiendo en la solicitud anulatoria por indebida notificación y vulneración del derecho de defensa.

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