Sentencia nº 63001-23-31-000-2012-00032-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 579996558

Sentencia nº 63001-23-31-000-2012-00032-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Mayo de 2015

Fecha28 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

HUMEDALES - Protección constitucional reforzada Los humedales como una clara manifestación del derecho colectivo al medio ambiente, gozan de una protección constitucional reforzada en tanto que por ser bienes de uso público prevalece la protección de estos frente a derechos particulares. Por ende, (i) si un humedal se encuentra ubicado en una propiedad privada el Estado puede establecer limitaciones y cargas al derecho de dominio del propietario en aras de garantizar la conservación del humedal, lo cual resulta legítimo en virtud de la función social y ecológica inherente a este derecho, (ii) el Estado puede expropiar el derecho de propiedad privada cuando de la protección al humedal se trate y esta no resulte viable por medio de simples limitaciones al ejercicio de las facultades dominicales, y (iii) por regla general no se admite la existencia de derechos adquiridos sobre los humedales, salvo cuando estos se encuentran al interior de una propiedad privada debidamente acreditada. NOTA DE RELATORIA: La jurisprudencia de esta Corporación no ha sido ajena a la importancia del medio ambiente y a su protección constitucional Concepto de 11 de diciembre de 2014, la Sala de Consulta y Servicio Civil, con ponencia del Magistrado W.Z.C., Concepto de 28 de octubre de 1994, en el expediente No. 642, con ponencia del Magistrado J.H.H. acogida por esta Sección en Sentencia de 17 de febrero de 2005, en el proceso radicado con el No. 2003-01424-01(AP) con ponencia del Magistrado G.E.M.M.. VULNERACION DEL DERECHO A LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES - Responsabilidad del Municipio de Salento y del particular propietario del terreno protegido / CONSTRUCCION EN SUELO DE PROTECCION - Proyecto Montearroyo en el Municipio de Salento / LICENCIA DE CONSTRUCCION CONTRARIA EL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Licencia Urbanística en zona de protección por existencia del Humedal y la quebrada el Mudo / RESPONSABILIDAD DE LOS PARTICULARES - Daños al medio ambiente En informe rendido por la Presidenta del Concejo Municipal de Salento asevera que según la ubicación del predio (urbanización MONTEARROYO) y la cartografía nombrada en el artículo 5 del EOT de Salento, más específicamente en lo concentrado en el mapa Zonas Hídricas Nacimientos y el mapa Quebradas Centros Manzaney laderas de protección la zona se constituye como suelo de protección de conformidad con el artículo 25… La Sala comparte el criterio del Tribunal en el sentido que teniendo en cuenta esta prueba y las pruebas técnicas practicadas por la CRQ que acreditan que el predio MONTEARRO está conformado por laderas o pendientes entre los 22 y 38 grados lo cual constituye una zona de protección según el artículo 25 del EOT, no entiende esta S. como el Municipio de Salento otorgó una licencia de construcción en tales condiciones. Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia expuesta con anterioridad cuando el derecho a la propiedad privada entre en conflicto con el derecho colectivo al medio ambiente, en este caso con la protección constitucional de los humedales, el interés particular deberá ceder ante el interés público o social. Desde esta lógica, el hecho de que el Municipio de Salento le haya otorgado una licencia ilegal a la señora MIH para la construcción del proyecto denominado M. en el terreno donde se encuentra ubicado el Humedal y la quebrada el Mudo objeto de protección, no la exime por los daños ocasionados al medio ambiente debido a las actividades ejecutadas para el desarrollo del mentado proyecto. Si bien es cierto el Municipio de Salento erró gravemente al conceder una licencia de construcción en un terreno protegido por el plan de ordenamiento territorial, vicio que invalida la autorización otorgada por la autoridad y que justifica que también se le haya declarado responsable por la vulneración de los derechos colectivos, esto no es óbice para que los particulares no deban responder en esta sede por los daños ocasionados en áreas protegidas legalmente. Como se mencionó en líneas anteriores, cuando de la protección al derecho al medio ambiente se trata, el Estado tiene la potestad de imponer cargas y limitaciones a la propiedad privada y a las facultades que ésta envuelve en aras de garantizar la primacía del interés público o social. Aunado a lo anterior, en el proceso se encuentra acreditada la responsabilidad por daños al medio ambiente ocasionados por la propietaria del terreno donde queda ubicado el humedal y la quebrada objeto de protección… sí se encuentra acreditada la vulneración de los derechos colectivos invocados en la acción popular y dicha violación ha sido ocasionada entre otras razones por el desarrollo de una urbanización denominada MONTEARROYO, de propiedad de la señora M.I.H.D.C., con la cual se han adelantado obras, adecuaciones e instalaciones de equipos hidráulicos, los cuales han perturbado de manera severa el funcionamiento del ecosistema en dicho sector. No sobra advertir que en esta sede no se enjuicia la legalidad del acto administrativo que contienen la licencia urbanística, sino la vulneración de los derechos colectivos invocados, y de acuerdo con las pruebas relacionadas anteriormente, se vulneraron. FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 4 LITERAL C / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 4 LITERAL I / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 4 LITERAL M CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: G.V.A.B., D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 63001-23-31-000-2012-00032-01(AP) Actor: F.B.S.J.H.A.G. Demandado: MUNICIPIO DE SALENTO QUINDIO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora M.I.H. DE CARDONA contra la sentencia de 18 de diciembre de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío concedió el amparo de los derechos colectivos a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución; a la conservación de las especies animales y vegetales; a la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

ANTECEDENTES

1.1. La Demanda.

La FUNDACIÓN BAHAREQUE SALENTO actuando a través de su representante legal el señor J.H.A.G., presentó acción popular contra el Municipio de SALENTO, QUINDÍO solicitando el amparo de los derechos colectivos citados.

1.2. Pretensiones.

En virtud de lo anterior el accionante solicitó como pretensiones las siguientes:

“PRIMERA: Que se declare la vulneración de los derechos colectivos consagrados en los literales a), c), e), i) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, con la expedición de las licencias correspondientes a la Resolución No. 043 de julio de 2009 y licencia No. 003A del 07 de marzo de 2011, emitidos por la Oficina de Planeación, y demás actos administrativos desarrollados en el sector de la carrera 7 entre calles 2 y 3 del Municipio de Salento. SEGUNDA: Que se protejan los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales a), c), e), i) y m) de la Ley 472 de 1998, de la siguiente forma: a) Que la administración de Salento se abstenga de ejecutar proyectos de adecuación, o desarrollar actos relacionados con la pavimentación, relleno, arrojamiento de escombros o cualquier intervención sobre la carrera 7 entre calles 2 y 3 de Salento, hasta que la autoridad ambiental CRQ emita un concepto o entregue la correspondiente licencia ambiental, el cual establezca si es posible desarrollar infraestructura vial urbana. b) Que se plantee un proyecto ambiental como la realización de un camino en la vía mencionada, teniendo en cuenta que esta requiere adecuación de cunetas, filtros que regulen el agua de escorrentía, así como cercas vivas con árboles nativos, señalización ambiental e información general de la zona. c) Que se evite la construcción de infraestructura de vivienda y comercio sobre el predio denominado “MONTEARROYO”. d) Que se ordene a la Administración de Salento acuda a las herramientas constitucionales y jurídicas que gobiernan su actuación, para que se desarrollen proyectos ambientales dirigidos a la restauración, conservación y preservación de la zona pantanosa y nacimiento de la quebrada el Mudo y se establezca una política ambiental transversal tendiente a la educación y conservación de los humedales de Salento.

  1. Que sea exhortada la Administración de Salento por las inadecuadas decisiones administrativas que vulneran los derechos colectivos y normas de uso de suelo consagradas en el EOT, y en igual sentido, por las inadecuadas y confusas respuestas que comúnmente entrega a las peticiones y solicitudes que se le envían. f) Que en adelante, la Oficina de Planeación de Salento se abstenga de conceder licencias urbanas o construcción en cualquiera de sus modalidades, sobre zonas de riesgo e importancia ambiental y se exijan en el desarrollo de infraestructura urbana, profundos estudios de suelos, conforme con la N.S.R. NSR-10 o la que la sustituya o adicione, leyes nacionales y territoriales. g) Se exhorte al Concejo Municipal de Salento por no ejercer una de sus funciones constitucionales referente al control y vigilancia de los funcionarios públicos. h) Las demás medidas que el juez considere necesarias para resarcir el daño causado por los actos administrativos.”1 1.3. Los hechos y omisiones en los cuales se funda la acción.

En el escrito de la demanda, el actor afirma:

1.3.1. Que...

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