Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº AL2588-2015 de 20 de Mayo de 2015
Fecha | 20 Mayo 2015 |
Número de expediente | 69348 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
E.D.P. CUELLO CALDERÓN
Magistrada PonenteAL2588-2015
Radicación n° 69348
Acta 15 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015)
Resuelve la Corte conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, dentro del proceso que le promovió SILVIO ALDERETE HERRERA a COLPENSIONES.
El actor demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la indexación y las costas procesales.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, a quien le correspondió por reparto, por auto del 11 de septiembre de 2014 rechazó la demanda y remitió las diligencias a los juzgados de Palmira, al considerar que «la prestación que reclama el demandante fue resuelta de manera desfavorable por el ISS en liquidación, a través de Resolución No. 16133 de 2009 (fls.9-11), acto administrativo respecto del cual no obra constancia de notificación. De otro lado, mediante escrito remitido por correspondencia al ISS el día 4 de junio de 2010, (…) interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión adoptada, documento en el que indica que recibirá notificaciones en la ciudad de Palmira, en la dirección que coincide con la señalada por el actor en el libelo gestor (fl.8) y la registrada por el mismo ante la entidad demandada (fl.16). Así mismo, a folio 14 del expediente, obra comunicado de la entidad remitido al demandante en la ciudad de Palmira» por lo que es claro que «la reclamación del derecho se surtió en la ciudad de Palmira, pues fue esta la elegida por el actor para recibir respuesta de las diferentes solicitudes elevadas ante la entidad demandada»; y señaló que en el escrito inicial no se indicó correctamente el factor de competencia conforme las posibilidades que le otorga el artículo 11 del C.P.L.
A su turno el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, en proveído del 16 de octubre de 2014 indicó que en principio la competencia le correspondería a los jueces de Bogotá, por cuanto ahí tiene la demandada su domicilio «no obstante, lo pretendido es el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. En ese orden, es de resaltar que la reclamación se surtió en Cali y el acto administrativo que decidió al respecto negando la prestación reclamada...
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