Auto de Corte Suprema de Justicia - nº AC2890-2015 de 27 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581285090

Auto de Corte Suprema de Justicia - nº AC2890-2015 de 27 de Mayo de 2015

Número de expediente1100131030102005-11012-01
Fecha27 Mayo 2015
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado PonenteAC2890-2015

Radicación n.° 1100131030102005-11012-01

(Aprobado en Sala de veintiocho de enero de dos mil quince)

B.D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por J.E.R.M., cesionario de los derechos litigiosos de J.J.G.R., para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 8 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de Meals de Colombia S.A. y F.J.V.C. contra J.C.S., H.A.M.H., R.C.M., C.C. de Campos, J.E.B.B., H.R. y J.J.G.R., en el que también interviene A.R.M. como litisconsorte del último mencionado.

ANTECEDENTES
  1. - Los actores pidieron la reivindicación del predio “Potosí I”, cuya ubicación y linderos describieron en el escrito introductor, y que sus contendores se lo restituyan junto con los frutos civiles y naturales producidos durante el lapso en que lo detentaron materialmente (folios 144 al 153, C.1).

  2. - Notificados personalmente Cecilia Callejas de Campos, R.C.M., J.J.G.R. y H.A.M.H., se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y formularon las excepciones de mérito de “abandono del predio pretendido reivindicar”, “concierto documental simulado de ventas del predio entre los actores para despojar del bien a los demandados” y “mera o nuda propiedad del bien pretendido reivindicar” (folios 175 al 176, C.1).

    El curador ad litem de J.C.S., J.E.B.B. y H.R. no rechazó ni se allanó a las súplicas y adujo que los fundamentos fácticos deberían probarse (folios 177 y 178, C.1).

    El ad-quem reconoció a J.E. y A.R.M. como litisonsortes de G.R., en virtud de la cesión de derechos litigiosos suscrita entre estos (folio 357, cuaderno del Tribunal).

  3. - Tras el fracaso de la conciliación, el asunto fue abierto a pruebas y, una vez practicadas, se corrió traslado para alegar, pronunciándose la parte actora y algunos de los demandados (folios 211 y s.s., C.2).

  4. - El a-quo dictó sentencia en la que: a.-) declaró que los promotores tienen el dominio del predio ubicado en la avenida Boyacá No. 96A-39, “que incluye calle 95 Nos. 60-42/46/50/54/58/62/66/70 de la urbanización Potosí de la Alcaldía de Suba de Bogotá”, delimitado por los linderos allí consignados; b.-) ordenó a los accionados restituir el bien a sus contendores, junto con las mejoras, anexidades, usos, costumbres y servidumbres; y c.-) condenó a R.C., H.A.M., C.C., M.A.T. y J.J.G. a pagar los frutos en proporción a la copropiedad de cada uno de los gestores (folios 251 y s.s., C.2).

  5. - En fallo de 8 de septiembre de 2010, el Tribunal modificó la decisión de primera instancia, toda vez que acogió la objeción por error grave al dictamen pericial, y, además: a.-) Declaró que los actores tienen el dominio del terreno ubicado en la avenida Boyacá N° 96A-39 con matrícula inmobiliaria 50C-668335, identificado por su cabida y linderos en la escritura pública N°0057 de la Notaría 30 de Bogotá, otorgada el 18 de enero de 1988, con lo cual redujo el área que el inferior había fijado; b.-) Ordenó a los demandados restituir el inmueble con sus mejoras, pero negó indemnizarlos por ese concepto, dejándoles a salvo la potestad de retirar sus materiales; y c.-) Actualizó y aumentó el valor de los frutos civiles, incluyendo entre los obligados a satisfacerlos a A.J.C.S., para pagar un ochenta por ciento (80%) a Meals de Colombia S.A. y el resto de F.J.V.C., sin reconocer las expensas y gastos para producirlos.

  6. - La motivación de la sentencia de segundo grado se contrae, en síntesis, a lo siguiente:

    a.-) Está probado que la actora es titular del derecho de dominio del predio en litigio desde antes de la época en la que sus contradictores aducen ser poseedores, porque:

    i) M.L.. enajenó a T.L.. el inmueble con un área de dieciséis mil novecientos ochenta y cinco metros cuadrados con sesenta y siete centímetros (16.985.67 m²), según la escritura pública N° 0536 de 5 de mayo de 1982, otorgada en la Notaría 30 del Círculo de Bogotá, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 050 0052303, con base en el cual fue abierto el n.° 050C 668335.

    ii) T.L.. se transformó en sociedad anónima bajo el nombre de Meals de Colombia S.A., mediante el instrumento público n.° 1426 de 2 de diciembre de 1982, extendido en la Notaría 28 del mismo Círculo y anotado en el registro mercantil. iii) Por tanto, la persona jurídica demandante continuó con los derechos y acciones de la originaria, entendiéndose que adquirió el bien el 5 de mayo de 1982.

    (iv) Del cotejo del referido título con los traídos por los opositores, de los que estos dicen derivar la posesión, emerge que aquel es anterior y que el término del señorío que alegan no alcanza el exigido para adquirir la propiedad por el modo de la usucapión.

    b.-) El ánimo de señor y dueño de los contradictores fue acreditado mediante confesión, elemento de convicción admisible para establecer tal presupuesto de la acción reivindicatoria.

    Su interés en el avalúo de las mejoras que alegan y las demás conductas constitutivas de señorío que se atribuyen “son un axiomático ejercicio enmarcable en las aristas del art. 195 del C. de P.C.”, pues, no de otro modo puede interpretarse que en el trámite de la segunda instancia invocaran la prescripción extintiva del derecho de sus contrarios.

    c.-) Ningún reparo merece el presupuesto de la singularidad, en cuanto se trata de un bien reivindicable cuyo dominio radica en Meals de Colombia S.A. y F.J.V.C., en cuotas del ochenta (80%) y veinte por ciento (20%), respectivamente, comuneros que ejercitan la acción petitoria en forma mancomunada.

    El hecho de que varias personas detenten materialmente el predio no desnaturaliza ese requisito, ni la falta de especificación en la demanda de la porción que cada una de ellas ocupa la torna inepta, como lo planteó el apelante M.H. en la segunda instancia. En efecto, del fraccionamiento del terreno por los poseedores no han surgido varios inmuebles identificables jurídicamente por sus linderos y matrícula registral, ni ha nacido una universalidad de hecho, puesto que el predio es uno mismo en su cabida, linderos y folio inmobiliario.

    d.-) La identidad de la cosa pretendida con la poseída es objeto de inconformidad de los apelantes, quienes le imputan al juez haber desatendido que el área del lote disputado difiere de la que son propietarios los actores y de la dictaminada por los peritos, a quienes acusan de haber empleado mecanismos inadecuados para determinarla.

    Respecto de este punto se aprecia que:

    i) El presupuesto de la reivindicación consulta dos aspectos: uno sustancial y otro procesal. El primero concierne a que el bien de que es titular el actor y el poseído por el demandado sean el mismo; el segundo, atañe a que también coincidan este...

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