Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5705-2015 de 22 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581285270

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5705-2015 de 22 de Abril de 2015

Número de expediente44709
Fecha22 Abril 2015
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

SL5705-2015

Radicación n.° 44709

Acta 012

Bogotá, D.C., veintidos (22) de abril de dos mil quince (2015).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en Descongestión, en el proceso promovido por J.H.J.C. contra la recurrente.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, J.H.J.C. demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero - en Liquidación-, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 17 de septiembre de 1962 y el 21 de enero de 1979, que fue terminado sin justa causa por decisión de la empleadora, y consecuencialmente para que fuera condenada a reconocerle la pensión sanción regulada por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, desde el 15 de marzo de 1998,cuando cumplió los cincuenta años de edad, así como el reconocimiento y pago desde la fecha del retiro hasta del cumplimiento de dicha edad, del índice de precios al consumidor y las primas de junio y diciembre de cada año. Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios a la demandada entre el 17 de septiembre de 1962 y el 21 de enero de 1979, fecha ésta en la que fue despedido sin justa causa con derecho a una indemnización convencional por despido, pretensión a la que se opuso la Caja Agraria por considerar que la norma aplicable es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y que no hubo omisión suya en la afiliación de su trabajador al ISS, pues si en alguna etapa de su vinculación no estuvo afiliado, fue por la falta de cobertura del ISS en el respectivo lugar, proponiendo en su favor las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, falta de causa, compensación, buena fe y no configuración del derecho al pago del I.P.C. ni de indexación o reajuste alguno. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 31 de diciembre de 2007 por el Juzgado Dieciocho Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, y con ella absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas por el actor sin imponer costas por la instancia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    Por apelación del demandante, el proceso pasó a conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante una Sala Laboral de Descongestión, revocó la decisión apelada y en su lugar condenó a la demandada a pagar al actor la pensión sanción de jubilación desde el 23 de marzo de 1998, en cuantía inicial de $230.652.70, fijando en treinta y seis millones quinientos veintidós mil setenta y nueve pesos ($36.522.079), el monto de las condenas mesadas causadas al 30 de septiembre de 2009; declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 13 de septiembre de 2000; la absolvió de las demás pretensiones y no impuso costas por la alzada.

    El Tribunal precisó que las partes estuvieron unidas mediante un contrato de trabajo entre el 17 de septiembre de 1962 y el 21 de enero de 1979, devengando el actor en el último año de servicios un salario de $5.474, contrato que fue terminado sin justa causa por la empleadora con reconocimiento de la indemnización convencional.

    En ese orden, encontró acreditado los presupuestos exigidos por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para que el demandante accediera a la pensión sanción de jubilación, dado que fue despedido sin justa causa y laboró por 16 años, 4 meses y 4 días, además de que según la jurisprudencia de la Corte, dicha pensión se causa con el retiro del servicio, siendo la edad apenas un mero requisito de exigibilidad, tal como lo plasmó esta Corporación en sentencia de casación del 18 de mayo de 2005, radicación 23878, que en extenso trascribió.

    Posteriormente manifestó que como el demandante había nacido el 23 de marzo de 1948, el disfrute de la pensión se causa desde el 23 de marzo de 1998, habiendo lugar a la indexación de la primera mesada, pues, según sus textuales palabras, “se tiene certeza que el demandante adquirió el status de pensionado con posterioridad a la vigencia de la Carta Magna…”.

  2. EL RECURSO DE CASACIÓN

    Fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

  3. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

    Pretende que se case la sentencia para que en instancia se confirme la del a quo. De manera subsidiaria, aspira a que se case la sentencia únicamente en cuanto ordenó la indexación de la pensión sanción, para que en instancia se confirme lo decidido por el Juzgado.

    Con ese propósito presentó dos cargos, que replicados, serán decididos en el orden propuesto.

  4. PRIMER CARGO

    Acusa la aplicación indebida directa del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 133 y 151 de la Ley 100 de 1993, en relación con otros preceptos que enuncia.

    En la demostración asevera que el error jurídico del Tribunal fue haber fundamentado su decisión en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, no obstante que dicho precepto fue derogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que era el que debía aplicarse, tal como lo precisó esta Sala de la Corte en sentencia de radicación 15148 de 2001, en apartes que así trascribió:

    Contrario a lo afirmado por la censura, el artículo 133 de la ley 100 de 1993 sí modificó el 8º de la ley 171 de 1961 y es aplicable a los trabajadores oficiales. Así se desprende claramente del parágrafo primero de la nueva normativa, que reza:…, con lo cual quiso significar que no se aplica ni a los empleados públicos, ni a los demás servidores del Estado que constitucionalmente tienen la condición de funcionarios públicos (…), pero es obvio que de la simple lectura del precepto surge su aplicabilidad actual a los trabajadores oficiales que por no haber quedado comprendidos por la regulación contenida en la ley 50 de 1990, estaban sometidos en materia de pensión sanción a los dictados de la mencionada ley de 1961 en armonía con el Decreto 758 de 1990, que había previsto un sistema compartido entre el empleador y el Instituto de Seguros Sociales (…).

    En la misma línea se pronunció más recientemente, en sentencia radicada bajo el No. 34593 de 2009, en la cual además de reiterar el pronunciamiento antes citado, adujo:

    En consecuencia no ofrece duda alguna la aplicación del artículo 133 de la ley 100 de 1993, vigente desde abril de 1994, para el supuesto fáctico del sub lite, de acuerdo al cual el contrato de trabajo terminó sin justa causa, por decisión de la empleadora a partir del 16 de febrero de 2005. En...

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