Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-00033-01(32993) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581667614

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-00033-01(32993) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Marzo de 2015

Fecha12 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Uso de armas por grupos al margen de la ley / USO DE ARMAS DE FUEGO POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY - Contra la población civil por motivos ideológicos y políticos/ MUERTE DE CAMPESINA – Por grupos al margen de la ley / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de campesina con arma de fuego presuntamente por grupos al margen de la ley por motivos ideológicos el día 9 de enero de 2003, en el Municipio de La Palma, Departamento de Cundinamarca

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso en la demanda que la señora Z.M.T.C. fue “masacrada” por grupos al margen de la ley el 9 de enero de 2003, por motivos “ideológicos y políticos” en el municipio de La Palma, departamento de Cundinamarca. De conformidad con el protocolo de necropsia de la señora Z.M.T.C., no hay duda que falleció el 9 de enero de 2002 como consecuencia de múltiples heridas por arma de fuego.

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / TERMINO DE CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Dos años / COMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD - Se cuenta a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos / OPORTUNIDAD PRESENTACION DEMANDA EN ACCION DE REPARACION DIRECTA - Interpuesta en tiempo

Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. La responsabilidad administrativa que se reclama en la demanda se deriva de la muerte de la señora Z.M.T.C. que ocurrió el 9 de enero de 2003 en el municipio La Palma, Cundinamarca y, comoquiera que la demanda se presentó el día 2 de diciembre de 2004, resulta evidente que se interpuso dentro del término previsto por la ley.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / VALORACION COPIAS SIMPLES - Siempre que se haya surtido los principios de contradicción. Unificación jurisprudencial / PRUEBA DOCUMENTAL - Tiene valor probatorio

En relación con los documentos que se acaban de relacionar los cuales fueron aportados al proceso en copia simple, cabe precisar que de conformidad con reciente pronunciamiento de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación, es posible otorgar mérito demostrativo a tales probanzas, toda vez que respecto de las mismas se surtió el principio de contradicción en relación con la parte demandada. En efecto, los documentos aportados en copia simple fueron allegados con la demanda y su contestación, sin que durante el transcurso del proceso, las partes se hubieren opuesto a que fueran tenidos como pruebas. NOTA DE RELATORIA: Referente a la valoración de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2012, Exp. 25022, MP. E.G.B..

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - De Ministerio del Interior / MINISTERIO DEL INTERIOR – Funciones / MINISTERIO DEL INTERIOR - Encargada del programa de protección a personas que se encuentren en situación de riesgo por causas relacionadas con violencia política o ideológica / PROGRAMA DE PROTECCION DE PERSONAS EN RIESGO POR VIOLENCIA POLITICA O IDEOLOGICA - / VIOLENCIA POR CONFLICTO ARMADO – Deber del Ministerio del Interior de proteger a la población civil / PROGRAMA DE PROTECCION A PERSONAS AMENAZADAS – Regulación legal. Autoridad competente

El artículo 81 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 28 de la Ley 782 de 2002, vigente para el momento en que la señora Z.M.T.C. falleció, disponía que el Gobierno Nacional estaba en la obligación de proteger a las personas que se encontraran en situación de peligro “por causas relacionadas con la violencia política o ideológica, o con el conflicto armado interno”. (…) Aunque la norma que viene de verse no menciona de manera expresa qué entidad del orden nacional estaba en la obligación de poner en práctica el programa de protección a personas amenazadas, lo cierto es que el artículo 81 inicial de la Ley 418 de 1997 señalaba que era el Ministerio del Interior. Ahora bien, con fundamento en la interpretación armónica que la Corte Constitucional hizo del artículo 81 inicial de la Ley 418 de 1997, así como de la modificación que le introdujo el artículo 28 de la Ley 782 de 2002, el cual se transcribió anteriormente, concluyó que era el Ministerio del Interior la entidad encargada del programa de protección a personas que se menciona en las citadas disposiciones normativas. NOTA DE RELATORIA: Referente al marco normativo del programa de protección a personas en situación de riesgo, consultar sentencia T -728 de la Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 418 DE 1997 - ARTICULO 81 / LEY 782 DE 2002 - ARTICULO 28

LETIGIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DE MINISTERIO DEL INTERIOR - Acreditada por estar a cargo del programa de protección a personas amenazadas

Que la demanda acertó en dirigirse en contra de la Nación - Ministerio del Interior –, por cuanto para la fecha en que falleció la señora Z.M.T.C., esto es el 9 de enero de 2002, y quien habría sido, según la demanda, asesinada por motivos ideológicos y políticos, era la entidad a la que le correspondía, a través del programa de protección a personas amenazadas, cuidar de los ciudadanos que estuvieran en peligro, precisamente, por los motivos que según la demanda, determinaron el homicidio de la señora T.C..

SITUACION DE RIESGO DE LA VICTIMA - Certificación emitida por Personero Municipal de La Palma no demostró que la víctima estaba amenazada de muerte y por ende necesitara protección estatal / SITUACION DE RIESGO DE LA VICTIMA - No probada

Analizado el material probatorio allegado al proceso, no encuentra la Sala evidencia alguna de los hechos en los cuales se funda la causa petendi de la demanda, cuales son que la señora Z.M.T.C. se encontraba en situación de peligro y que por esta circunstancia necesitaba ser protegida por el Estado. En ese sentido, si bien se allegó al expediente una certificación expedida por el Personero Municipal de La Palma, en la que se consigna que la víctima fue asesinada por motivos políticos e ideológicos, lo cierto es que de su contenido nada puede extraerse para probar que antes de su homicidio, ella se encontraba amenazada de muerte y que, por este motivo, necesitara protección por parte del Estado. Tras analizar las demás pruebas allegadas al proceso, se tiene que lo único que está probado, es que al parecer fue muerta por el actuar de grupos al margen de la Ley y que se dedicaba a labores del campo y ayudaba a sus padres, pero de ninguna manera que estuviera en situación de riesgo.

SERVICIO DE PROTECCION - Nunca fue solicitado por la víctima al Ministerio del Interior

La presencia de grupos al margen de la Ley en los alrededores del municipio de La Palma para la época en que falleció Z.M.T.C., lo cierto es que no hay evidencia de que ella o un tercero hubiera puesto en conocimiento de las autoridades la situación de peligro en la que, según el libelo, se hallaba. Sobre este último punto, para la Sala no hay duda de que, por lo menos al Ministerio del Interior no se solicitó servicio de protección para la señora Z.M.T.C..

RELATIVIDAD DE LAS OBLIGACIONES ESTATALES - Dependen de las capacidades establecidas a cada entidad / RESPONSABILIDAD ESTATAL POR DAÑOS OCASIONADOS POR TERCEROS - Se debe declarar si se demuestra incumplimiento de competencias asignadas a entidades estatales

Es menester señalar que, a pesar de que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible, aunque se destaca que esta misma Corporación, en providencias posteriores, ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si, en efecto, fue imposible cumplir aquéllas que en relación con el caso concreto le correspondían.

FALLA DEL SERVICIO POR OMISION EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE PROTECCION - Se debe acreditar petición de seguridad y la negativa del auxilio

Se observa que la falla del servicio no puede ser analizada desde una perspectiva ideal crítica o abstracta, del funcionamiento del servicio, sino que debe ser estudiada desde un ámbito real, que consulte las circunstancias de tiempo, modo, lugar y capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento de producción del daño. Es así como, en eventos donde la falla del servicio se origina en la omisión de la administración en la prestación de un servicio o en el cumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado no sólo que se pidió concretamente protección, sino que tal auxilio no se prestó.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por muerte de persona asesinada por grupos al margen de la ley / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DEL INTERIOR - No se puede imputar al Estado muerte de civil, por cuanto no se acreditó su omisión en la prestación del servicio de protección a la víctima / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DEL INTERIOR - Inexistente por no probarse el riesgo y...

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