Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02724-00(REV) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 7 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581668162

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02724-00(REV) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 7 de Abril de 2015

Fecha07 Abril 2015
Tipo de documentoSentencia

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Causal quinta / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Causal quinta. Requisitos para que se configure / CAUSAL QUINTA – Procede cuando se presente nulidad de la prueba obtenida con violación del debido proceso

La Sala Plena de esta Corporación, de forma reiterada, ha dicho que para que se configure la causal de revisión de “nulidad originada en la sentencia”, es necesario que concurran dos circunstancias: I) Que el vicio que se alega se configure en el momento procesal en que se profiere la sentencia, no antes. II) Que el vicio alegado se fundamente en un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustancial propia de esa actuación. La interpretación y alcance restrictivo que se le ha dado a la norma, se explica “por la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, en cuanto vía procesal que hace excepcionalmente posible la infirmación de una sentencia ejecutoriada y, por tanto, el quebrantamiento de la cosa juzgada. (…) En cuanto al segundo requisito, esto es, que la nulidad se fundamente en un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad propia de la sentencia, se advierte: La nulidad originada en la sentencia se produce cuando el acto procesal consistente en dictar la providencia que desata el litigio, se encuentra viciado desde el punto de vista formal, por circunstancias de lugar, tiempo o modo que se consuman en el preciso instante en que el juez toma la decisión. Por tal razón, en atención al carácter extraordinario del recurso de revisión, esta Corporación ha entendido que esta causal de revisión se configura únicamente cuando se acredita alguna de las causales de nulidad del proceso, previstas de manera taxativa por el legislador en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil hoy, artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que ella pueda predicarse, exclusivamente, de la sentencia cuya infirmación se solicita. (…) A las causales de nulidad previstas por ley, debe agregarse la nulidad de la prueba obtenida con violación al debido proceso, en los términos de la sentencia C-491 de 1995, circunstancia que podría ocasionar la nulidad de la sentencia por violación al debido proceso, si la decisión del juez se sustenta únicamente en dicha prueba. También se ha admitido por la Sala Plena de esta Corporación, que la sentencia es intrínsecamente nula, cuando la legalidad de la decisión está viciada, entre otros supuestos excepcionales, por los siguientes: i) Cuando se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. Ii) Cuando la sentencia no cuenta con el número de votos necesarios para su aprobación. I. Cuando la sentencia carece de motivación formal y material. Sólo bajo dichos supuestos y atendiendo la taxatividad de las causales de nulidad, es posible predicar la configuración de una nulidad originada en la sentencia como presupuesto para la infirmación de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión. Por cuanto la causal de revisión por “nulidad originada en la sentencia” excluye la posibilidad de alegar contra la sentencia errores de juicio por aplicación del derecho sustancial y la interpretación de las normas, pues la censura sólo puede fundamentarse en vicios de estricto orden procesal.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 250 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 140 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 133.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Carácter extraordinario. Sólo procede por vicios eminentemente procedimentales.

En atención a su carácter extraordinario, este recurso no es, en consecuencia, una “tercera instancia” en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar. Por tal razón, las pretensiones deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia. De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme a las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del CPACA, sean eminentemente procedimentales, pues ninguna causal cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que involucran bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 7°), a excepción de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo. El recurso extraordinario de revisión no puede ser utilizado como una tercera instancia para debatir los argumentos de hecho o de derecho que debieron ser objeto del proceso ordinario, en tanto que es una excepción al fenómeno de cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 250

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – No procede por desconocimiento del precedente judicial / PRECEDENTE JUDICIAL – Su desconocimiento hace procedente el recurso de unificación o la acción de tutela

El recurso extraordinario de revisión no procede para revisar una sentencia por el desconocimiento del precedente judicial, pues esta no es una causal prevista por el legislador para el efecto. Debe advertirse que cuando se trate del desconocimiento del precedente judicial –esto es, la sub regla jurídica fijada en la respectiva sentencia o sentencias que tengan la entidad de precedente-, la legislación prevé el denominado recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, procedente, sí, contra las sentencias de única y segunda instancia proferidas por los tribunales administrativos, cuando contraríen o se opongan a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en los términos de los artículos 256 a 268 del CPACA. De no proceder el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, tendría cabida la acción de tutela contra providencia judicial para garantizar la aplicación de una sentencia de unificación o de un precedente judicial, en los términos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, con el fin de proteger el derecho fundamental de igualdad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 256 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 268

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA TRECE ESPECIAL DE DECISION

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02724-00(REV)

Actor: sociedad Audifarma S.A

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁProcede la Sala Especial de Decisión No. 13[1] a estudiar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad Audifarma S.A., contra la sentencia del 1º de noviembre de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en el proceso con radicado 25000-23-27-000-2008-00007-02 (18092), promovido por la sociedad demandante contra el Distrito Capital de Bogotá.

ANTECEDENTES
1. Hechos

1.1.- El 27 de noviembre de 2007, la sociedad Audifarma S.A. presentó demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital de Bogotá, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones No. 10838 DDI 63571 2006 EE238308 y DDI 60387, por las que se le impuso sanción por no presentar las declaraciones por el impuesto de industria y comercio correspondiente a los bimestres 4 a 6 del año 2001 y los seis bimestres de los años 2002 a 2005.

1.2.- Mediante sentencia del 29 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta –Subsección B, negó las pretensiones de la demanda por considerar que Audifarma, al ser comercializadora y distribuidora de medicamentos, no era sujeto de exención tributaria, como sí lo son las instituciones prestadoras de salud, a las que se les aplica el artículo 39 de la Ley 17 de 1983.

1.3.- Dicha decisión fue confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 1º de noviembre de 2012.

Como fundamentos de la decisión, manifestó que la exclusión del pago del impuesto de industria y comercio que hace el numeral 2º del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 respecto a los hospitales adscritos al sistema nacional de salud, debe ser entendida en contexto con las modificaciones introducidas por la Ley 100 de 1993.

En ese sentido, afirmó que se encuentran excluidos del pago del ICA, no sólo los hospitales, sino también las entidades que integren el Sistema de Seguridad Social en Salud, como lo son las EPS y las IPS.

Por tal razón, concluyó que como de las pruebas aportadas al proceso se pudo establecer que Audifarma es una sociedad mercantil cuyo objeto es la realización de actividades comerciales, entre las que destacan la venta y suministro de medicamentos, la auditoría médica, la venta, distribución, importación y exportación de productos químicos, naturales y farmacéuticos, entre otros, no está exenta del pago del impuesto de industria y comercio.

  1. Pretensiones

    Con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA-, en la demanda se solicita lo siguiente:

    “1. S. respetuosamente a su despacho se conceda el recurso de REVISION interpuesto por la Sociedad Audifarma S.A.

  2. Se revoque la Sentencia del 1 de Noviembre de 2012 declarando la nulidad de las Resoluciones No. 10838 DDI 63571 2006 EE238308 y DDI 60387 proferida la primera por la Coordinación Grupo Interno de Trabajo de Liquidación –Secretaría de Hacienda Distrital- Alcaldía Mayor de Bogotá Distrito Capital y la segunda por la Dirección Jurídico –Tributaria- Secretaría de Hacienda Distrital –Alcaldía Mayor de Bogotá Distrito Capital.

  3. Se declare el restablecimiento de derecho de Audifarma S.A. al que haya...

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