Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581668282

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Febrero de 2015

Fecha11 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

DERECHO DE PETICION - Núcleo esencial / DERECHO DE PETICION - Deberes de las autoridades

El derecho fundamental de petición, consagrado en el art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es… un derecho que -antes que otra función- facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y por los deberes correlativos del sujeto pasivo (i) de recibir la petición (ii) de evitar tomar represalias por su ejercicio, (iii) de brindar una respuesta material (iv) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (v) de notificarla en debida forma. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23

NOTA DE RELATORIA: En relación con los elementos del derecho fundamental de petición, consultar sentencia T-173 de 2013, de la Corte Constitucional.

PERJUICIO IRREMEDIABLE - Características para su configuración

Se tiene en cuenta que para que se configure un perjuicio irremediable este debe estar caracterizado por: (i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

NOTA DE RELATORIA: En relación con el concepto de perjuicio irremediable, consultar sentencia T-225 de 1993, de la Corte Constitucional.

DERECHO DE PETICION - Ausencia de vulneración / ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS - Improcedente por existencia de otros mecanismos de defensa judicial

Le corresponde a la Sala determinar si la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Prestaciones Sociales- vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y de petición del actor, al negar la solicitud de reajuste de la mesada pensional con la prima de actividad… Ahora bien, en el caso concreto observa la Sala que mediante Oficio Radicado N OFI13-54163 MDNSGDAGPSAP del 6 de noviembre de 2013, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional dio respuesta de fondo, clara y concisa a la solicitud realizada por el señor R.G. el 5 de noviembre de 2013, por lo que no se evidencia la vulneración al mencionado derecho… De los fundamentos y alegaciones de la presente acción de tutela se desprende que lo pretendido por el accionante es que se declare la nulidad del Oficio Radicado N OFI13-54163 MDNSGDAGPSAP del 6 de noviembre de 2013, expedido por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y se ordene, además, el reajuste de la pensión con base en el IPC y la actualización del sueldo básico como Especialista Asesor Primero del Ejército Nacional. Para la Sala, en el presente asunto existe otro medio de defensa, razón por la cual la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. En efecto, la parte actora no ha acudido a los medios ordinarios de defensa judicial previstos por el legislador para impugnar la decisión que, en su sentir, le causa un perjuicio, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011… Para la Sección, si el demandante tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo que es contrario a sus intereses, no puede ejercer la acción de tutela como si esta fuera un medio alternativo o sustituto de los medios ordinarios con los que cuenta, más cuando puede solicitar medidas cautelares contenidas en el artículo 230 del CPACA, como la suspensión provisional de los efectos del acto, para amparar provisionalmente sus derechos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03747-01(AC)

Actor: L.O.R.G.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL - DIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 17 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante la cual se declaró improcedente la presente acción de tutela.

I - ANTECEDENTES

El señor L.O.R.G. instauró acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales-, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y de petición.

  1. Hechos

    Como hechos relevantes para resolver la presente acción, se narran en el escrito de tutela los siguientes:

  2. El Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la Resolución N° 1587 del 24 de septiembre de 2001, le reconoció a la parte tutelante una asignación de retiro en su calidad de Especialista Asesor Primero del Ejército Nacional.

  3. Mediante escrito radicado el 5 de noviembre de 2013, el señor L.O.R.G. le solicitó al Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales - que reajustara la partida denominada prima de actividad, dentro de la asignación de retiro que disfrutaba.

  4. La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, en Oficio N° OFI13-54163 MDNSGDAGPSAP del 6 de noviembre de 2013, negó el reajuste de la asignación de retiro con la prima de actividad, al argumentar que, si bien el Gobierno Nacional estipuló un incremento relacionado con esta prestación, establecido en el Decreto 2863 de 2007, lo cierto es que dicha norma “no cobija al personal civil que ostentara derecho pensional”[1], como es el caso del actor.

  5. Pretensiones

    Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:

    “Con fundamento en los hechos expuestos, solicito señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada EL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO (SIC) NACIONAL – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES. Lo siguiente:

PRIMERO

Ordenar la actualización del sueldo básico como Especialista Asesor Primero del Ejército Nacional con el mayor factor de incremento salarial entre los aumentos de las Fuerzas Militares y el IPC, establecido por el DANE, desde 1997.

SEGUNDO

Ordenar se reliquide...

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