Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00065-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581668530

Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00065-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Febrero de 2015

Fecha05 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

REGISTRO MARCARIO – La similitud de las marcas que contienen el vocablo NATIVA genera riesgo de asociación y confusión indirecta en el consumidor

La marca “NATIVA” del tercero interesado en las resultas del proceso, para distinguir los productos de la Clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza, frente a la marca “NATIVA SPA O BOTICÁRIO” de la parte actora, para distinguir los productos de la misma Clase, son similares, desde el punto de vista ortográfico, fonético y conceptual, pues se reitera, que el vocablo SPA, por tratarse de una partícula común en muchas marcas, no podría tenerse en cuenta en el análisis, ya que dicha palabra puede ser utilizada por cualquier persona en marcas destinadas a proteger alguno o algunos de los productos de la Clase 3ª de la referida Clasificación, además de que las expresiones “O BOTICARIO” no le otorgan la suficiente distintividad a la marca cuestionada. Al existir ese vínculo de semejanza significativa del signo cuestionado con la marca “NATIVA” previamente registrada, la Sala considera que existe el riesgo de asociación y, por ende, el de confusión indirecta para el consumidor, en lo tocante al origen empresarial, pues éste puede creer que los productos que distinguen ambas marcas provienen del mismo titular, o que se trata de unos nuevos productos del signo previamente registrado.

REGISTRO MARCARIO – La falta de distintividad de la marca NATIVA SPA O BOTICARIO frente a la marca NATIVA, sumado a la similitud entre ellas por el vocablo NATIVA configura causal de irregistrabilidad

En el caso sub examine, se tiene que dichas marcas amparan productos de la misma clase, esto es, los de la Clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza, y que la finalidad de esos productos, así como los canales de comercialización y de publicidad de los mismos, son idénticos. En este orden de ideas, al no poseer la marca solicitada por la actora “NATIVA SPA O BOTICÁRIO” la condición de distintividad necesaria y existir entre los signos confrontados una semejanza significativa, es claro para la Sala que existe un riesgo de confusión o asociación de que el consumidor pueda confundirse acerca de su origen empresarial, que supone que los productos provienen del mismo titular, productor o fabricante, y que conllevaría al consumidor medio a asociar los productos de la marca “NATIVA SPA O BOTICÁRIO” con los del signo “NATIVA”, beneficiando la actividad empresarial de la sociedad solicitante, en el caso de mantenerse su registro.

FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTICULO 134 LITERAL A / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTICULO 134 LITERAL B / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTICULO 136 LITERAL A / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTICULO 150

NOTA DE RELATORIA: Criterios de conexión competitiva, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de julio de 2012, R.. 2006-00373-00, MP. M.E.G.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00065-00

Actor: BOTICA COMERCIAL FARMACEUTICA LTDA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

BOTICA COMERCIAL FARMACÉUTICA LTDA., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

  1. Son nulas las Resoluciones núms. 22440 de 29 de agosto de 2006, “Por la cual se niega un registro”, y 23096 de 30 de julio de 2007, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y 31753 de 27 de septiembre de 2007, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.

  2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio conceder el registro de la marca “NATIVA SPA O BOTICÁRIO”, para distinguir los productos de la Clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de la actora.

  3. Que se ordene la publicación de la sentencia que decida este asunto en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

  1. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

    I.1. Como hechos relevantes de la demanda se señalan:

    1. : El 13 de enero de 2006, la sociedad BOTICA COMERCIAL FARMACÉUTICA LTDA., domiciliada en Brasil, presentó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio la solicitud del registro del signo “NATIVA SPA O BOTICÁRIO”, para distinguir los productos comprendidos en la Clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza.

      2º: Dicha solicitud fue publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial núm. 562 de 31 de marzo de 2006, y frente a la misma, no se presentaron oposiciones por terceros.

    2. : Mediante la Resolución núm. 22440 de 29 de agosto de 2006, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió negar el registro solicitado, por encontrarla confundible con la marca nominativa “NATIVE”, previamente registrada, en favor del señor H.H.M., que identifica productos de la misma clase.

    3. : El 20 de septiembre de 2006, la sociedad actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra dicho acto administrativo, en cuya sustentación advirtió que la marca “NATIVE” fue objeto de la solicitud de cancelación por no uso, promovida por la sociedad “LANCOME PARFUMS ET BEAUTE & CIE”, pretensión que fue acogida por la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Resolución núm. 25754 de 26 de septiembre de 2006, la que fue confirmada mediante la Resolución núm. 5014 de 27 de febrero de 2007.

    4. : A través de la Resolución núm. 23096 de 30 de julio de 2007, la Superintendencia de Industria y Comercio confirmó la Resolución recurrida, para lo cual argumentó que si bien se canceló totalmente el registro de la marca “NATIVE” (nominativa), al consultar las bases de datos, encontró que el signo “NATIVA SPA O BOTICÁRIO” es susceptible de generar riesgo de confusión respecto de la marca “NATIVA” para identificar productos de la Clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza, siendo su titular la sociedad “GLOBAL PRODUCTOS LIMITADA”.

    5. : El 8 de agosto de 2007, la referida decisión fue confirmada mediante la Resolución núm. 31753 de 27 de septiembre de 2007.

      I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así:

      Advirtió que la Administración al negar el registro del signo “NATIVA SPA O BOTICÁRIO”, para distinguir los productos de la Clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza violó el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, dado que si se hubieran cotejado los signos como un todo y sin fraccionamientos, se habría evidenciado que aquéllos resultan abiertamente diferentes, procedimiento que se pretermitió, pues la marca solicitada “NATIVE SPA O BOTICÁRIO” es un signo novedoso y distintivo que cumple con todos los requisitos de orden legal para ser otorgada como marca de fábrica y de comercio.

      Adujo que también se violó el artículo 136, literal a), ibídem, toda vez que la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio no hizo un examen minucioso, ya que no se aplicaron correctamente las reglas...

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