Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00133-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581668558

Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00133-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Enero de 2015

Fecha22 Enero 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

REGISTRO MARCARIO – Las palabras de uso común no tienen restricción para ser utilizadas por cualquier persona en las marcas

La interpretación prejudicial sugiere que el J.C. no debe tener en cuenta las palabras de uso común, al realizar el examen comparativo de las marcas y que debe determinar si la partícula “VIR” de los signos en conflicto es de uso común en la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza. De tal manera que ello impone al J. el deber de hacer el cotejo respecto de las expresiones “INTA” de la marca solicitada cuestionada e “ISA” de las marcas opositoras, toda vez que la expresiones “VIR” y “VIAR” son palabras de uso común, las cuales no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario, es decir, al ser vocablos usuales, pueden ser utilizados por cualquier persona en las marcas, siempre y cuando las mismas contengan palabras que posean fuerza distintiva.

REGISTRO MARCARIO – La ausencia de similitud ortográfica y fonética entre las marcas INTAVIR e ISAVIR determina que no hay riesgo de confusión. Signos de fantasía

D. análisis de los conceptos reseñados y de los signos confrontados, no advierte la Sala similitud ortográfica, ni fonética, que conlleve a considerar que se configura riesgo de confusión, dado que la marca solicitada cuestionada “INTAVIR” es lo suficientemente distintiva y diferente de las marcas opositoras, al contener la expresión INTA, que le da un matiz diferenciador y contundente. En este orden de ideas, al poseer la marca solicitada cuestionada del tercero interesado en las resultas del proceso “INTAVIR” la condición de “distintividad” necesaria y no existir entre los signos confrontados semejanzas significativas que puedan inducir a error al consumidor, la Sala considera que no se violaron las normas legales, invocadas por la sociedad demandante, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos acusados.

FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTICULO 134 LITERAL A / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTICULO 136 LITERAL A / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTICULO 150 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTICULO 168

NOTA DE RELATORIA: Marcas farmacéuticas, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 9 de junio de 2011, R.. 2005-00105-01, MP. R.E.O. de L.P..

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 032150 DE 2006 (29 de noviembre) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (No anulada) / RESOLUCION 000274 DE 2007 (16 de enero) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (No anulada) / RESOLUCION 026991 DE 2007 (29 de agosto) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015)

R.icación número: 11001-03-24-000-2008-00133-00

Actor: LABORATORIOS PISA S.A. DE C.V

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE SIMPLE NULIDAD

La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad LABORATORIOS PISA S.A. DE C.V., contra la Superintendencia de Industria y Comercio, tendiente a que se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 032150 de 29 de noviembre de 2006, “Por la cual se decide una solicitud de registro de marca”; 000274 de 16 de enero de 2007, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y 026991 de 29 de agosto de 2007, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente D.egado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, además de la cancelación del certificado de registro núm. 341928 de la marca “INTAVIR”, a nombre de BIOGEN LABORATIORIOS DE COLOMBIA. S.A.

  1. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

    I.1. Como hechos relevantes de la demanda, se señalan los siguientes:

    1. : La sociedad BIOGEN LABORATORIOS DE COLOMBIA S.A. solicitó el 11 de octubre de 2005, ante la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro de la marca “INTAVIR” (nominativa) para identificar los productos de la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza.

    2. : Dentro del término legal, la sociedad actora, LABORATORIOS PISA S.A. DE C.V., presentó oposición, fundamentada en que el 7 de marzo de 2003, solicitó el registro de la marca “ISAVIR” (nominativa), para distinguir los productos comprendidos en la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, la que fue denegada con apoyo en la marca “ISAVIAR”, perteneciente a la sociedad TECNOQUÍMICAS S.A., decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los que aún no han sido resueltos por la Superintendencia de Industria y Comercio, y que, adicionalmente, pidió la cancelación por no uso de la marca “ISAVIAR”, a lo que accedió la aquí demandada mediante la Resolución núm. 31535 de 28 de noviembre de 2005.

    3. : Adujo que es clara la confundibilidad entre el signo “INTAVIR” (nominativa) y la marca “ISAVIAR” (nominativa) solicitada, en ejercicio del derecho preferente, a que hace referencia el artículo 168 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, y adquirida como resultado de haber presentado la solicitud de cancelación, por lo que, a su juicio, la Superintendencia de Industria y Comercio le concederá el registro del signo solicitado “ISAVIR” (nominativa).

    4. : Que la Superintendencia de Industria y Comercio al conceder el registro de la marca “INTAVIR” (nominativa) se equivocó al considerar que la solicitud de registro de la marca “ISAVIR” (nominativa), que distingue los productos comprendidos en la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, fue posterior a la solicitud de la marca “ISAVIAR” (nominativa), además de que no se pronunció sobre todas las argumentaciones del escrito de oposición.

    5. : Que contra la Resolución núm. 032150 de 29 de noviembre de 2006 interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de apelación; siendo resuelto el primero de ellos a través de la Resolución núm. 000274 de 16 de enero de 2007, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, que confirmó la Resolución recurrida; y el segundo, lo fue a través de la Resolución núm. 26991 de 29 de agosto de 2007, expedida por el Superintendente D.egado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.

    I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así:

    Advirtió que se violó el artículo 150 de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, debido a que la Administración, además de no realizar a fondo el examen de registrabilidad, desconoció totalmente los argumentos expuestos en el escrito de oposición, lo que hace que los actos administrativos demandados sean ilegales por falsa motivación, ya que la Ley es enfática en exigir que el análisis se haga con motivos precisos y restrictivos.

    Señaló que se violó el artículo 136, literal a), de la citada Decisión de la Comunidad Andina, toda vez que se cumplen los supuestos establecidos en dicha norma, ya que es evidente la identidad y similitud entre las marcas “ISAVIAR” (nominativa), “ISAVIR” (nominativa) e “INTAVIR” (nominativa), dada su alta confundibilidad fonética, gramatical y ortográfica.

    Afirmó que un signo es irregistable cuando existe una marca similar anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, aspecto este que se desconoció, toda vez que la marca “ISAVIR” (nominativa) fue solicitada de manera precedente y prioritaria el 7 de marzo de 2003, en tanto que “ISAVIAR” (nominativa) lo fue en ejercicio del derecho preferencial el 13 de enero de 2005; y la que es objeto de controversia “INTAVIR” (nominativa) fue radicada por el interesado el 11 de octubre de 2005.

    Por último, manifestó que las tres marcas anteriormente señaladas identifican productos de la misma Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, configurándose así el tercer supuesto de irregistrabilidad de la marca, el cual señala que un signo es irregistable cuando además de existir una gran similitud con otro anteriormente solicitado o registrado, pretenda distinguir los mismos productos o servicios, respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o asociación.

  2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN.

    A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

    II.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    II.1.1.- La Nación- Superintendencia de Industria y Comercio, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto carecen de apoyo jurídico; aduce, en esencia, lo siguiente:

    Que con la expedición de los actos acusados no se ha incurrido en la violación de las normas contenidas en la Decisión núm. 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina y que su fundamento se ajusta plenamente a derecho y a lo establecido en las normas legales, vigentes en materia marcaria.

    Señala que al efectuar el análisis de confundibilidad en conjunto, la marca solicitada “INTAVIR”, en su estructura, es visualmente diferente a las marcas fundamento de la oposición, “ISAVIAR” e “ISAVIR”.

    Explicó que si bien los signos coinciden en algunas de sus letras, lo cierto es que, de igual manera, poseen elementos adicionales que permiten establecer en todo su conjunto, que desde el primer impacto visual, los signos difieren de manera notable en el orden de sus vocales que emplea; al igual, que desde el punto de vista fonético, la sonoridad entre los mismos es distinguible y determinable, razón por la cual no existe identidad o similitud entre los productos.

    Que la conexidad entre los productos no puede fundamentarse en la finalidad de restablecer el estado de salud de forma genérica. Debe entenderse que los productos farmacéuticos se pueden relacionar en la...

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