Sentencia nº 18001-23-31-000-2006-00496-01(20041) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581670514

Sentencia nº 18001-23-31-000-2006-00496-01(20041) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Junio de 2015

Fecha18 Junio 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO - La Ley 788 de 2002 prevé que es de 5 años, contados a partir de diferentes eventos / ACTOS FUNDAMENTO DEL COBRO COACTIVO - Ejecutoria / PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO - Interrupción. Suspensión

De conformidad con lo estipulado en el artículo 817 del Estatuto Tributario, la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe a los 5 años, contados a partir de: i) la fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente; ii) la fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea; iii) la fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores; y iv) la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. A su vez, el artículo 829 del referido Estatuto prevé que los actos administrativos que sirven de título ejecutivo se entienden ejecutoriados en los siguientes eventos: 1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno. 2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma. 3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y 4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso. Sobre la interrupción y suspensión del término de prescripción., indica el artículo 818 del Estatuto Tributario: “El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario”.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 817 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 818 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 829 / LEY 788 DE 2002 - ARTICULO 86

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: La Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P. presentó la declaración del impuesto sobre la renta de 1996, declaración que la Administración de Impuestos de Florencia modificó con liquidación oficial de revisión del 24 de enero de 2000. Mediante resolución del 9 de marzo de 2001, notificada el 13 del mismo mes y año, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, confirmándola. La Electrificadora no demandó los actos oficiales de determinación del tributo. El 18 de abril de 2006, la DIAN libró mandamiento de pago por dicho impuesto, acto que notificó personalmente el 26 de abril de 2006. En resolución del 30 de mayo de 2006, confirmada el 21 de julio del mismo año, la DIAN declaró no probada la excepción de prescripción de la acción de cobro que la electrificadora propuso contra el mandamiento de pago. Al estudiar la legalidad de los actos denegatorios de esa excepción, la Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá que los anuló, porque concluyó que la acción de cobro administrativo coactivo ya había prescrito cuando se notificó el mandamiento de pago, razón por la que la DIAN había perdido competencia para adelantar el proceso de cobro. Lo anterior, porque al tenor del art. 829 del E.T. el título ejecutivo, esto es, el acto administrativo de determinación o discusión, quedó ejecutoriado el 13 de marzo de 2001, cuando se notificó la resolución que resolvió, en forma definitiva, el recurso de reconsideración que se interpuso contra la liquidación oficial de revisión, fecha en que esta quedó en firme en razón de que en su contra no se promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por ende, de acuerdo con el art. 817 del E.T., la acción de cobro de la obligación fiscal determinada por el año gravable 2006, prescribió el 13 de marzo de 2006, esto es, antes de que se notificara el mandamiento de pago (26 de abril de 2006). De otra parte, la Sala adicionó el fallo apelado para inhibirse para emitir pronunciamiento sobre la nulidad del mandamiento de pago, para lo cual reiteró el criterio jurisprudencial de la Sección según el cual se trata de un acto no susceptible de control judicial, dado que no es definitivo sino de trámite.

MANDAMIENTO DE PAGO - No es demandable ante la jurisdicción porque no es un acto definitivo, sino de trámite. Reiteración jurisprudencial

Frente a las pretensiones, debe reiterarse que el mandamiento de pago no es un acto objeto de control judicial, por tratarse de un acto de trámite, dado que no pone fin al proceso de cobro, sino que, por el contrario, lo inicia; la orden de ejecución que contiene no crea, modifica ni extingue una obligación diferente a la que se ejecuta, de modo que respecto del mismo no cabe el control jurisdiccional en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por no ser un acto definitivo. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de pronunciarse en relación con la pretendida nulidad de ese acto.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la imposibilidad de demandar el mandamiento de pago se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 23 de febrero de 2011, Exp. 25000-23-27-000-2006-01104-01(17039), M.P.W.G.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015)

Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00496-01(20041)

Actor: ELECRIFICADORA DEL CAQUETA.S.A E.S.P

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 7 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que declaró la nulidad de los actos administrativos[1].ANTECEDENTES

La Electrificadora del Caquetá presentó, oportunamente, la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 1996.

La Administración de Impuestos de Florencia modificó, mediante la Liquidación Oficial de Revisión Nº 001 del 24 de enero de 2000, la declaración mencionada.

Mediante resolución del 9 de marzo de 2001, notificada el día 13 del mismo mes y año, la Administración resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la...

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