Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-01951-01(2208-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581671046

Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-01951-01(2208-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Enero de 2015

Fecha29 Enero 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS – Fijación. Competencia

Conforme a la Constitución Política de 1991, que no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre salarios y prestaciones de los empleados públicos, corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de su régimen salarial y prestacional

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19 LITERAL E

TRABAJADOR OFICIAL – Cambio de naturaleza a empleado público. Prórroga de convención colectiva. Mera expectativa / PRESTACIONES SOCIALES – Liquidación con base en convención colectiva. Improcedencia

Para el momento en que el señor L.H.C.V. varió su condición a la de empleado público tenía un derecho adquirido a beneficiarse de las prerrogativas de la convención colectiva de trabajo pactada con vigencia inicial del 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1996, como quiera que ya había jugado su papel en favor del actor, pero no sucede lo mismo con respecto a la posibilidad de que dicho acuerdo pudiera prorrogarse en los términos del artículo 478 del C.S.T., teniendo en cuenta que para cuando el Hospital demandado se transformó en Empresa Social del Estado, dicho derecho no pasaba de ser más que una probabilidad, en otras palabras, la prórroga que eventualmente podía sucederse a partir del 1 de enero de 1997, por ausencia de denuncia, no había irradiado sus efectos en beneficio del demandante, era una mera expectativa. Bajo la anterior premisa, al demandante no le asiste derecho a que sus prestaciones definitivas sean reliquidadas con sustento en la Convención Colectiva de Trabajo, como tampoco a que se convaliden actuaciones irregulares de la administración en las que se hubieren efectuado reconocimientos al amparo de tales disposiciones, pues se insiste, no podía beneficiarse de éstas.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 10 DE 1990 / LEY 489 DE 1998 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 58 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 478

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-01951-01(2208-13)

Actor: L.H.C.V.

Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CALDAS - ANTIOQUIA

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|INSTANCIA: |SEGUNDA – C.C.A. |

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 14 de marzo de 2014, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 13 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor L.H.C.V. contra la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas - Antioquia.

DEMANDA

Pretensiones.-

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor L.H.C.V. presentó demanda encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Números 561 de 19 de diciembre de 2002, proferida por el Gerente de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, que liquidó las prestaciones sociales definitivas a que tenía derecho el accionante; y, 595 de 23 de enero de 2003, expedida por la misma autoridad, que negó al actor el pago de los emolumentos reclamados.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó: (i) declarar que entre él y la Empresa demandada existió contrato de trabajo a término indefinido, iniciando el 27 de enero de 1975, desempeñando el oficio de Auxiliar; (ii) ordenar el reconocimiento y pago de la reliquidación de los siguientes conceptos laborales: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios de febrero y agosto de los años 2001 y 2002, bonificación por vacaciones que no se disfrutaron, vacaciones proporcionales, prima de vacaciones proporcional, retroactivo de los años 2000, 2001, “a 15 de agosto de 2002” y “del 16 de agosto de 2002 a 30 de septiembre de 2002”, prima de navidad de diciembre de 2001, prima de navidad proporcional, prima de vida cara; “y las deducciones realizadas a mi liquidación por sobreremuneración ya que no contaban con mi autorización, los cuales estaban pactados por convención”; (iii) indexar el valor de las condenas; y, (iv) pagar las costas y gastos del proceso.

Fundamentos fácticos.-

El señor L.H.C.V. se desempeñó en la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, en el cargo de Auxiliar, desde el 27 de enero de 1975 hasta el 21 de octubre de 2002.

Igualmente, cumplía jornadas laborales de 8 horas, en horarios de 7: a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a sábado, con una asignación básica de $667.542 mensuales.

Mediante la Resolución No. 561 de 19 de diciembre de 2002, la Empresa demandada realizó la liquidación de prestaciones sociales definitivas a que tenía derecho el demandante, pero desconoció la fecha real de ingreso y algunos conceptos prestacionales; como consecuencia, el interesado interpuso recurso de reposición, así como revocatoria directa contra ésta decisión, peticiones que fueron desatadas en forma desfavorable mediante la Resolución No. 595 de 23 de enero de 2003.

El señor C.V. manifestó que tiene derecho a beneficiarse de la Convención Colectiva que regía durante el tiempo que estuvo vinculado y, por lo tanto, es procedente acceder a las pretensiones invocadas en la demanda.

Agregó que el Gerente, al efectuar la liquidación definitiva de cesantías, excluyó del reconocimiento y pago de los derechos legales y convencionales adquiridos con anterioridad al cambio de naturaleza jurídica de la entidad accionada, pues dejó de ser un hospital privado para convertirse en un Empresa Social del Estado.

Normas violadas y concepto de violación.-

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, preámbulo y artículos 2, 6, 13, 15, 25, 29, 53, 84, 95 y 125; Ley 10 de 1990.

La parte demandante no desarrolló un acápite adicional de concepto de violación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas - Antioquia, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos (fls. 48 a 58):

De conformidad con las Leyes 10 de 1990, 60 y 100 de 1993, se expidió la Ordenanza No. 021 de 27 de agosto de 1997, que definió al Hospital San Vicente de Paúl como una Empresa Social del Estado, pues se encontraba financiada con recursos públicos, los salarios de la mayoría de los trabajadores eran pagados con dineros provenientes de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y los bienes muebles e inmuebles pertenecían al mismo Departamento.

En este orden de ideas, el demandante tenía un vínculo de orden legal y reglamentario con la entidad accionada, razón por la que no podía beneficiarse de las Convenciones Colectivas, en tanto únicamente eran aplicables a los trabajadores Oficiales.

Al respecto, el Consejo de Estado, mediante Sentencia de 16 de marzo de 1983, se refirió a la situación de los trabajadores pertenecientes a una institución que cambiaba el régimen jurídico, indicando que “la naturaleza del vínculo de los servidores del Estado tiene efecto general inmediato”. Igualmente, la misma Corporación, en el Fallo de 8 de marzo de 2001, C.P.D.N.P.P., Expediente No. 417-00, realizó precisiones en torno a la imposibilidad de reintegrar un funcionario público irregular o de hecho.

El señor C.V. no ostentaba derechos de carrera, “su vinculación era irregular con la administración” y el nombramiento se asimilaba al de un empleado en provisionalidad, es decir, que a pesar de tener una relación transitoria con la administración, no gozaba de un fueron de inamovilidad[1].

Conforme a lo anterior, la Junta Directiva de la Empresa accionada, por medio del Acuerdo No. 117 de 24 de septiembre de 2002, aprobó el estudio técnico realizado para adelantar el proceso de reestructuración, pues era necesario disminuir la planta de personal, con el fin de lograr eficiencia, competitividad y viabilidad de la entidad.

De acuerdo con las Leyes 10 de 1990 y 100 de 1993, aplicando los criterios orgánico y funcional, se concluye que el actor se encontraba clasificado con empleado público.

Como excepciones propuso las siguientes: inexistencia de la obligación e inepta demanda, en relación con esta última argumentó que el demandante incurrió en un error al establecer el acápite de normas violadas y concepto de violación, “por cuanto soporta el petitum con normas del Código Sustantivo del Trabajo, imprimiéndole un contrasentido a la demanda, toda vez que el actor está convencido que lo que existió con la demandada fue una relación laboral”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Sentencia de 13 de febrero de 2013, negó las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fls. 109 a 118 vto.):

La excepción de inepta demanda propuesta por la parte accionada, simplemente refleja una postura defensiva que remite al fondo del asunto litigioso, pues la inconformidad no atañe al incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 137 del C.C.A., sino a determinar cuál es la normatividad aplicable al Sub lite.

Mediante Ordenanza No. 21 de 27 de agosto de 1996, la Asamblea Departamental de Antioquia dispuso que el Hospital San Vicente de Paúl tendría naturaleza pública, pues antes era de carácter privado, además se transformó en Empresa Social del Estado, de orden Departamental, es decir, que a partir de ese momento los trabajadores serían empleados públicos.

Para efectos de desatar la controversia, el A quo se refirió a la situación del Instituto de Seguros Sociales, ya que después de la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003, la entidad dejó de ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado, para dar lugar a...

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