Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-03384-02(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581671578

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-03384-02(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Marzo de 2015

Fecha19 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Noción

El principio de integralidad se concretaría en la obligación que tienen las entidades que prestan los servicios en salud, de suministrar los medicamentos, tratamientos, exámenes y demás requerimientos que un médico tratante estime como necesarios para atender las exigencias de la salud del paciente, cuando se trate de enfermedades crónicas que requieran tratamientos constantes, para así evitar que cada que ese paciente necesite un servicio médico para atender esa patología, deba acudir a trámites engorrosos y que su negativa lo obligue a recurrir con frecuencia a la acción de tutela, todo ello en el marco de la normativa que regula el servicio de seguridad social en salud. La Sala encuentra que en simetría con la jurisprudencia constitucional, las E.P.S. están obligadas a la prestación de un tratamiento integral en salud, por ello, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento.

NOTA DE RELATORIA: En relación con el principio de integralidad en salud consultar sentencias de la Corte Constitucional: T-576 de 2008, T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, entre otras.

PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y NIÑAS - Fundamento normativo / VULNERACION O AMENAZA DEL DERECHO A LA SALUD DE LOS NIÑOS Y NIÑAS - Juez constitucional debe exigir su protección inmediata y prioritaria

Para la Sala, es claro que el artículo 44 constitucional consagra la prevalencia de los derechos de los niños y las niñas, por cuanto, es posible concluir que los mismos gozan de un régimen de protección especial; en concordancia con ello, la jurisprudencia constitucional ha señalado que: esta norma establece de forma expresa los derechos a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social de los menores de edad son fundamentales. Asimismo, dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño o niña para asegurar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus garantías… La Corte Constitucional ha establecido que los niños y las niñas, por encontrarse en condición de debilidad, merecen mayor protección, de forma tal que se promueva su dignidad. También ha afirmado que sus derechos, entre ellos la salud, tienen un carácter prevalente en caso de que se presenten conflictos con otros intereses. Adicionalmente, atendiendo al carácter de fundamental del derecho, la acción de tutela procede directamente para salvaguardarlo sin tener que demostrar su conexidad con otra garantía, incluso en los casos en los que los servicios requeridos no estén incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Igualmente, ha sostenido que cuando se vislumbre su vulneración o amenaza, el juez constitucional debe exigir su protección inmediata y prioritaria.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 44 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 93 / DECLARACION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO / CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS / CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS.

NOTA DE RELATORIA: En relación con el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes consultar sentencias: T-206 de 2013, T-037 de 2006, T-209 de 2013 y T-036 de 2013 de la Corte Constitucional.

DERECHO A LA SALUD DE LOS NIÑOS Y NIÑAS - Tiene un carácter prioritario y su vulneración hace procedente la acción de tutela / VULNERACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, LA VIDA Y LA DIGNIDAD HUMANA - No inclusión de menor de edad que padece enfermedad crónica en programa de rehabilitación integral y no prestación de servicios médicos complementarios

En el caso sub examine la accionante considera vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad de su hijo, pues la E.P.S Saludcoop no ha autorizado la inclusión del menor en el programa de rehabilitación integral, ni ha prestado los servicios complementarios que se requieren para el tratamiento integral de los múltiples diagnósticos (autismo, trastorno severo de conducta, retraso sicomotor global y microcefalia) que padece… Para la Sala, queda claro como se ha expuesto, que los menores cuentan con una protección especial reconocida por el ordenamiento jurídico colombiano y por múltiples instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad (Art.93). De acuerdo con ello, el derecho a la salud de los niños y niñas tiene un carácter prioritario y su atención en caso de vulneración hace procedente la acción de tutela, en desarrollo de la cual, el juez constitucional debe adoptar una actuación acorde con ese interés superior del menor. Aunado a lo anterior, dicho derecho a la salud debe ser garantizado de acuerdo con el principio de integralidad, en los casos de enfermedades crónicas como las que padece el menor, por ello, las entidades prestadoras del servicio de salud tienen el deber jurídico de garantizar no solamente la prestación del servicio, sino todos los mecanismos que se tomen como necesarios para el tratamiento, en condiciones dignas, de las enfermedades que padecen los usuarios, en este caso de los múltiples diagnósticos que padece el hijo de la accionante. Ahora bien, como se desprende del caso sub examine, la E.P.S accionada negó el programa complementario al tratamiento del menor, con lo cual vulneró sus derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana. Para la Sala no le asiste razón a la impugnante, respecto a la configuración del fenómeno de hecho superado por carencia de objeto, toda vez que de acuerdo por lo analizado, la actuación de la E.P.S. se gestó en cumplimiento de una orden dada por el a quo a través de una medida provisional dictada el 18 de noviembre de 2014.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1382 DE 2000 - ARTICULO 1 NUMERAL 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 10

NOTA DE RELATORIA: En relación con el derecho a la salud como derecho autónomo y fundamental consultar sentencias T-760 de 2008, T-636 de 2011, T-482 de 2013, y T-176 de 2011 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: A.Y.B. (E)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03384-02(AC)

Actor: Y.P.C.F., EN REPRESENTACION DEL MENOR J.N.G.C

Demandado: SALUDCOOP E.P.S

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la Saludcoop E.P.S contra la sentencia de 10 de diciembre de 2014, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana del menor J.N.G.C.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud

    Con escrito radicado el 13 de noviembre de 2014, en la Secretaría General de esta Corporación la señora Y.P.C.F., actuando en representación del menor J.N.G.C, interpuso acción de tutela contra Saludcoop E.P.S, a fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la salud, en conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana.

  2. Petición

    La accionante, a través de la petición de amparo solicitó:

    “(…) Tutelar en FORMA INTEGRAL y DEFINITIVA el derecho a la salud, en conexidad con la vida digna y demás derechos fundamentales de mi hijo, quien posee diagnóstico de AUTISMO CLÁSICO, TRASTORNO SEVERO DE CONDUCTA, RETRASO SICOMOTOR GLOBAL Y MICROCEFALIA, lo anterior con el fin de que sea ordenado todo lo que derive de su tratamiento y de esta manera tener que enviar (sic) tutelar nuevamente en el futuro a la EPS SALUDCCOP (sic), por las negativas que puedan presentar, pues está claro que las...

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