Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03904-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Febrero de 2015
Fecha | 11 Febrero 2015 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Tipo de documento | Sentencia |
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION - Ausencia de vulneración / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Hecho superado
Le corresponde a la Sala determinar si la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Prestaciones Sociales- vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y de petición del actor, al negar la solicitud de reajuste de la mesada pensional con la prima de actividad… en el caso concreto observa la Sala que mediante Oficio Radicado No OFI13-54165 MDNSGDAGPSAP del 6 de noviembre de 2013, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional dio respuesta de fondo, clara y concisa a la solicitud realizada por el actor el 5 de noviembre de 2013, por lo que no se evidencia la vulneración al mencionado derecho, tal como lo constató el a quo; de allí que deba confirmarse su decisión de denegar el amparo respecto de este derecho por carencia actual de objeto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / CONSTITUCIOON POLITICA - ARTICULO 23
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el mecanismo idóneo para controvertir el acto administrativo que niega el reajuste pensional
De los fundamentos y alegaciones de la presente acción de tutela se desprende que lo pretendido por el accionante es que se declare la nulidad del Oficio Radicado No OFI13-54165 MDNSGDAGPSAP del 6 de noviembre de 2013, expedido por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y se ordene, además, el reajuste de la pensión con base en el IPC y la actualización del sueldo básico como Especialista Asesor Primero del Ejército Nacional. Para la Sala, en el presente asunto existe otro medio de defensa, razón por la cual la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. En efecto, la parte actora no ha acudido a los medios ordinarios de defensa judicial previstos por el legislador para impugnar la decisión que, en su sentir, le causa un perjuicio, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011… Para la Sección, si el demandante tienen a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo que es contrario a sus intereses, no puede ejercer la acción de tutela como si esta fuera un medio alternativo o sustituto de los medios ordinarios con los que cuenta, más cuando puede solicitar medidas cautelares contenidas en el artículo 230 del CPACA, como la suspensión provisional de los efectos del acto, para amparar provisionalmente sus derechos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 230 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 1 / DECRETO 2591 - ARTICULO 6
NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a los elementos del derecho fundamental de petición consultar sentencia T-173 de 2013 de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015)
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03904-01(AC)
Actor: C.M.B.C.
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL - GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 2 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante la cual se declaró improcedente la presente acción de tutela.
El señor C.M.B.C. instauró acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y de petición.
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Hechos
Como hechos relevantes para resolver la presente acción, se narran en el escrito de tutela los siguientes:
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El Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la Resolución N° 6944 del 29 de junio de 1993 le reconoció una asignación de retiro en su calidad de A.M..
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Mediante escrito radicado el 5 de noviembre de 2013, la parte actora solicitó al Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales - que reajustara la partida denominada prima de actividad, dentro de la asignación de retiro que disfrutaba.
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La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, en Oficio N° OFI13-54165 MDNSGDAGPSAP del 6 de noviembre de 2013, negó el reajuste de la asignación de retiro con la prima de actividad, al argumentar que, si bien el Gobierno Nacional estipuló un incremento relacionado con la prima de actividad, establecido en el Decreto 2863 de 2007, lo cierto es que dicha norma “no cobija al personal civil que ostentara derecho pensional”[1], como es el caso del actor.
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Pretensiones
Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:
“Con fundamento en los hechos expuestos, solicito señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada EL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO (SIC) NACIONAL – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES. Lo siguiente:
Ordenar la actualización del sueldo básico como Especialista Asesor Primero del Ejército Nacional con el mayor factor de incremento salarial entre los aumentos de las Fuerzas Militares y el IPC, establecido por el DANE, desde 1997.
Ordenar se reliquide la asignación de retiro desde de (SIC) 29 de Junio de 1993 hasta la fecha, con el mayor factor de incremento salarial entre el índice de precios al consumidor (IPC) y los aumentos decretados para las Fuerzas Militares, por cuanto algunos incrementos anuales aplicados a los sueldos básicos del personal de las Fuerzas Militares fueron inferiores al IPC.
Que me sea liquidada la prima de actividad en el mismo porcentaje que se ha venido liquidando a los miembros activos y retirados de las fuerza (SIC) pública.
Que del mismo modo se tenga en cuenta el PRINCIPIO DE OSCILACIÓN en la asignación de retiro y pensión de acuerdo a lo dispuesto en la norma”.
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Fundamentos de la acción
Para la parte actora, al negar la solicitud de reajuste de la mesada pensional con la prima de actividad, la entidad accionada vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y de petición, pues considera que como exfuncionario del Ejército Nacional tiene derecho a que se le reconozca el mencionado rubro.
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Intervenciones
Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante auto del 12 de septiembre de 2014, se ordenó notificar a las partes del proceso (fl. 20).
La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, solicitó que se negara por improcedente las...
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