Sentencia nº 70001-23-33-000-2014-00178-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581671918

Sentencia nº 70001-23-33-000-2014-00178-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Febrero de 2015

Fecha19 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

GRUPO ETNICO - Concepto / DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL - Protección

Si bien el término grupo étnico no alude específicamente a los grupos minoritarios (pues, como se dijo, en estricto sentido hace referencia a todo conjunto de personas de la misma etnia), lo cierto es que la jurisprudencia nacional ha utilizado dicha expresión preferentemente para referirse a comunidades históricamente discriminadas, comunidades que, por cuenta de la imposición de una visión del mundo mayoritariamente aceptada y del acceso restringido a instancias de decisión, han visto debilitadas sus prácticas culturales, sociales y espirituales. Dentro de tales comunidades o grupos étnicos están los indígenas, los negros, los raizales, los palenqueros y los rom o gitanos… En Colombia, el Convenio 169 de la OIT se aprobó mediante la Ley 21 de 1991, que es la primera respuesta efectiva del Estado frente a las voces inconformes que empezaban a exigir cambios profundos en el sistema político-normativo imperante del país, que no propendía por la protección de la diversidad étnica y cultural. Vale decir que dicha ley también fue el preludio del reconocimiento constitucional de la diversidad étnica. El artículo 7 de la Constitución Política, por ejemplo, hace alusión al reconocimiento y la protección de la diversidad étnica de la nación colombiana por parte del Estado. No es casualidad, entonces, que uno de los aspectos centrales del Convenio 169 de la OIT sea el de la consulta previa.

FUENTE FORMAL: CONVENIO 169 SOBRE PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES EN PAISES INDEPENDIENTES ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 7 / LEY 21 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: En lo relacionado con la definición de comunidad étnica, ver sentencias T-116 de 2011 y T-601 de 2011 de la Corte Constitucional. Sobre el reconocimiento del Pueblo ROM como grupo etno-cultural diverso, buscar sentencia C-864 de 2008 de la Corte Constitucional.

DERECHO FUNDAMENTAL DE LA CONSULTA PREVIA - Contenido y finalidad

La consulta previa es, pues, el derecho fundamental de los grupos étnicos a ser informados y consultados sobre la adopción de las medidas administrativas o legislativas que puedan afectarlos directamente. G. modo, el objetivo principal de la consulta previa es establecer un diálogo con el respectivo grupo étnico, que favorezca la adopción de las medidas administrativas o legislativas y al mismo tiempo mantener incólume su integridad étnica y cultural… Ahora, conviene recordar que la consulta previa no genera el derecho de veto de los grupos étnicos frente a las medidas administrativas o legislativas que pretenda implementar el Estado, sino que, en palabras de la Corte Constitucional, se presenta como una oportunidad para que los Estados partes consideren y valoren las posiciones que sobre sus decisiones tienen los integrantes y representantes de las minorías étnicas nacionales, forzándose a propiciar un acercamiento y, de ser posible, un acuerdo… La consulta previa es, pues, el mecanismo que materializa el derecho de participación de las comunidades étnicas para proteger su identidad cultural, social y económica.

NOTA DE RELATORIA: En lo concerniente al derecho fundamental de la consulta previa, ver sentencias de la Corte Constitucional: T-428 de 1992, SU-037 de 1997, T-652 de 1998, T-634 de 1999, SU-383 de 2003, T-955 de 2003, T-737 de 2005, T-880 de 2006, T-154 de 2009, T-769 de 2009, T-129 de 2011. Por otro lado, sobre la finalidad de la consulta previa, buscar sentencias SU-039 de 2007 y SU-383 de 2003 de la Corte Constitucional.

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Las comunidades étnicas son titulares de derechos fundamentales / AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS - Derecho a establecer sus propias formas de organización y sus sistemas de autoridad, gobierno y representación / PROTECCION AL DERECHO DE LA CONSULTA PREVIA - Requisitos

En recientes pronunciamientos esta Sala se ha pronunciado sobre la legitimación por activa cuando se reclama la protección de un derecho fundamental cuyo titular es un determinado grupo étnico… Podría inferirse que solo las personas individualmente consideradas son titulares de derechos fundamentales y que, por ende, aparecen como las únicas habilitadas para comparecer al proceso de tutela en calidad de demandantes. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho que, en virtud del reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana, las comunidades étnicas: indígenas, negros, raizales, palenqueros y rom, son titulares de derechos fundamentales… La consulta previa - derecho cuyo amparo se solicita principalmente en el sub examine- es uno de esos derechos fundamentales de las comunidades étnicas que puede ser vulnerado o amenazado… En ejercicio de la autonomía que se deriva de la Constitución Política, las comunidades étnicas tienen derecho a establecer sus propias formas de organización y sus sistemas de autoridad, gobierno y representación. En tal virtud, las comunidades indígenas conforman cabildos y las comunidades negras hacen lo propio mediante los llamados consejos comunitarios. En todo caso, para cada una de esas formas de organización, la comunidad elige una o varias personas, según el caso, a fin de que represente sus intereses. De manera que, cuando se reclama la protección de un derecho fundamental cuyo titular es un determinado grupo étnico, como la consulta previa, es necesario i) que el Ministerio del Interior certifique sobre la existencia y representación de la comunidad étnica, y ii) que la solicitud de tutela sea presentada por el representante de la respectiva comunidad étnica. De esa forma el juez de tutela se asegura de que la persona que presenta la solicitud de amparo esté legitimada para hacerlo, esto es, que esté habilitado para pedir la protección de los derechos fundamentales de la comunidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 10 / DECRETO 1320 DE 1198 - ARTICULO 3 / DECRETO LEY 2893 DE 2011 - ARTICULO 16 / LEY 89 DE 1890 - ARTICULO 3 / DECRETO 1745 DE 1995 - ARTICULO 3

NOTA DE RELATORIA: En lo relacionado con la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela, ver sentencias de esta Corporación: del 6 de agosto de 2014, exp. 2014-00042-01 y del 6 de noviembre de 2014, exp. 2014-00005-00. Por otro lado, en lo atinente al reconocimiento de las comunidades indígenas como titulares de derechos fundamentales, buscar sentencias de la Corte Constitucional: T-380 de 1993, SU-039 de 1997, T-652 de 1998, SU-383 de 2003 y T-769 de 2009. Ahora bien, en lo concerniente a los requisitos para el ejercicio de la acción de tutela para la protección del derecho de la consulta previa, consultar sentencia T-116 de 2011.

SUSPENSION DE LICENCIAS DE EXPLORACION Y EXPLOTACION MINERA - No existe prueba plena de la amenaza o vulneración de derechos fundamentales

En el caso sub examine, los tutelantes pertenecen a la comunidad indígena La Piche, y reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la consulta previa. Concretamente, solicitan que se ordene a las demandadas suspender las licencias de exploración y explotación minera en la comunidad indígena La Piche, hasta tanto se realicen las consultas previas y se conozcan los estudios sobre el impacto ambiental que genera dicha explotación... Se recuerda que para la procedencia de la acción de tutela debe existir una amenaza o vulneración efectiva plenamente demostrada sobre los derechos fundamentales, pues, en razón a los principios de buena fe y necesidad de prueba en el proceso, los hechos afirmados deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre estos… En estas circunstancias, no es posible conceder la tutela frente a las demás licencias, debido a que no existe prueba de que en el territorio ocupado por la comunidad La Piche se estén realizando proyectos de explotación y exploración ambiental distintos a los que fueron objeto de amparo en el fallo de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 / DECRETO 1753 DE 1994 - ARTICULO 30

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015)

Radicación número: 70001-23-33-000-2014-00178-01(AC)

Actor: A.D. CAMPOS y OTRO

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SUCRE -CARSUCRE - , AGENCIA NACIONAL DE MINERIA Y MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia de 11 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que resolvió:

“PRIMERO: CONCÉDASE la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la consulta previa de los actores A.D.C., P.F.C. y M.A.N.C., miembros del Cabildo Indígena Menor La Piche, vulnerados por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRE “CARSUCRE”, la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y el vinculado R.J.G.D., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNESE a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRE “CARSUCRE” y LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, la SUSPENSIÓN inmediata de: • El contrato de concesión No. II3-16591X del 27 de febrero de 2009 suscrito entre el INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA INBEGEOMINAS, hoy AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y R.J.G.D..

• La Resolución No. 0309 del 5 de mayo de 2009 expedida por CARSUCRE a favor de R.J.G.D., acto administrativo a través del cual se le otorgó licencia ambiental a este para la ejecución del contrato de concesión ya identificado.

• La explotación realizada por R.J.G.D. en la zona objeto del contrato de concesión No. II3-16591X del 27 de febrero de 2009 y la licencia ambiental otorgada a través de la Resolución No. 0309 del 5 de mayo de 2009 expedida por CARSUCRE.

• La Resolución 0085 del 18 de enero de 2012 de CARSUCRE a favor de A.J.C.Á., acto...

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