Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00398-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581672002

Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00398-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Abril de 2015

Fecha16 Abril 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS – No asignación de las rutas Gachetá-Junin y viceversa y Gachetá-Ubalá y viceversa / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Término de caducidad / CADUCIDAD – Se configuró al presentarse la demanda fuera del término legal

Los actos administrativos acusados negaron la solicitud de la actora para acceder a ese trámite, considerando que el estudio técnico no cumplía con lo establecido en la Resolución 3202 de 1999 que contiene las condiciones para la toma de información de campo. Por lo tanto, no se advierte en los actos administrativos un interés general que permita considerar que el objetivo de la demanda era proteger exclusivamente la legalidad, y sí por el contrario, en caso de prosperar la pretensión de nulidad, se derivaría un restablecimiento del derecho representado en que la sociedad actora tendría el derecho de acceder al trámite licitatorio para tener la opción de conseguir la concesión del permiso para la prestación del servicio público. Por lo que en este caso los actos administrativos acusados no son susceptibles de enjuiciamiento a través de la acción de simple nulidad sino que correspondía, como en efecto lo interpuso la actora, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por todo lo anterior, se determina entonces que el plazo de 4 meses para el ejercicio oportuno de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el presente caso, fue el día hábil viernes 30 de noviembre de 2007 y la demanda fue presentada el lunes 3 de diciembre de 2007 como se observa a folio 241 del expediente, estando caducada la acción; por lo tanto, se encuentra probada la excepción propuesta por la parte demandada, lo que conlleva a proferir un fallo inhibitorio.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00398-00

Actor: TRANSPORTES GACHETA

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide la acción pública consagrada en el artículo 85 del C.C.A. contra las Resoluciones 000760 del 12 de septiembre de 2006, y 000980 del 8 de noviembre de 2006, expedidas por la Directora Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte; y contra la Resolución 002745 del 6 de julio de 2007, expedida por el Director de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, por las cuales se niega la solicitud presentada por la actora para acceder a la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros en las rutas (Gachetá – Junín y viceversa) y (Gachetá – Ubalá y viceversa).

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    1.1. Pretensiones

    La sociedad actora solicita la nulidad de las Resoluciones 000760 del 12 de septiembre de 2006, por la cual se niega la solicitud presentada por el representante legal de la empresa TRANSPORTES GACHETÁ LTDA, para acceder a las rutas Gachetá-Junín y viceversa, y Gachetá-Ubalá y viceversa, y 000980 del 8 de noviembre de 2006, por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 000760 de septiembre 12 de 2006, proferida por la Dirección Territorial Cundinamarca; y la Resolución 002745 del 6 de julio de 2007, expedida por la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 000760 de septiembre 12 de 2006.

    A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene mediante el proceso licitatorio la publicación de las dos (2) rutas: Gachetá-Junín y viceversa y Gachetá-Ubalá y viceversa, de conformidad con la normatividad vigente, esto es bajo los lineamientos establecidos en el Decreto 171 del 5 de febrero de 2001, la Resolución 3202 del 28 de diciembre de 1999 y la Resolución 9901 del 2 de agosto de 2002.

    1.2. Hechos

    De acuerdo con el texto de la demanda, son los siguientes:

    La actora mediante estudio técnico avalado por un Ingeniero en Transportes solicitó a la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte, el otorgamiento de las siguientes rutas GACHETÁ-JUNIN Y VICEVERSA y GACHETÁ-UBALÁ Y VICEVERSA.

    Por Resolución 000760 del 12 de Septiembre de 2006, la Directora Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte, decidió negar la solicitud para acceder a las rutas solicitadas, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de dicha resolución, y en ella se refirió específicamente al Estudio Técnico para el Plan de Rodamiento que expuso así:

    1) El trabajo de campo no se efectuó durante las 24 horas, ni tampoco se justificaron las razones por las cuales se hizo en un tiempo inferior

    2) Se realizó toma de información en un intervalo de tiempo inferior al mínimo permitido (12 horas diarias).

    3) Los formatos de aforos y encuestas no fueron diligenciados en su totalidad.

    4) No se realizó la protección de lo autorizado en tránsito, tal como lo establece el Memorando Circular MT-61464 del 15 de diciembre de 2005, por cuanto según el Registro Nacional de Rutas y Horarios, se encuentran autorizadas las rutas: Bogotá- Rionegro-Ubalá vía La Calera-Gachetá en 2 horarios por sentido en bus corriente según Resolución 3425 del 10 de agosto de 1992 a la empresa Flota Valle de Tenza y en 1 horario por sentido en microbús según Resolución 5936 del 16 de septiembre de 1996 a la empresa Transportes Guasca Ltda.

    5) El análisis de demanda y disponibilidad de horarios debe ser por clase y no por grupo vehicular.

    La empresa TRANSPORTES GACHETÁ S.A., interpuso en término los recursos de Reposición y Apelación, los que fueron resueltos de manera negativa.

  2. . Normas violadas y concepto de la violación

    La actora invoca como vulnerados con los actos demandados los artículos 1, 2, 4, 6 y 29 de la Constitución Política, el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 117 del C.P.C., el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el Decreto 171 de 2001 y la Resolución 3002 de 28 de diciembre de 1999.

    Manifiesta la demandante que es preciso considerar que el estudio técnico para acceder al trámite licitatorio del otorgamiento de las rutas, requiere de una toma de información bastante compleja, ajustada a la Resolución 3202 de 1999, expedida por el Ministerio de Transporte; por lo tanto considera importante analizar cada uno de los 5 argumentos de la demandada para negar la solicitud de la actora, ya que prácticamente concluye que no se dio cumplimiento a dicha resolución.

    Respecto del primer argumento por el cual se negó el acceso a las rutas, es decir, el trabajo de campo no se efectuó durante las 24 horas, ni tampoco se justificó las razones por las cuales se hizo en un tiempo inferior”, manifiesta la sociedad actora que la inspección de campo llevó al Ingeniero Consultor a concluir que el periodo que debía tenerse en cuenta para la toma de información de campo debía ser entre las 05.00 a.m. y las 08.00 p.m. durante los días 26, 27 y 28 de agosto de 2003, y no entre las 06.00 a.m. y las 6.00 p.m. por lo que programó el trabajo para quince (15) horas - día, período muy importante para realizar un operativo-día sobre aforos y encuestas, con lo cual se dio cumplimiento a lo establecido en la Resolución 3202 de 1999 y a lo estipulado en el Decreto 171 de 2001.

    Es de advertir además, que de conformidad con la Ley, no es obligatoria la toma de información durante las 24 horas, tal como lo señala el numeral 4 de la metodología para la toma de información, contenida en el manual incorporado a la Resolución 3202 del 28 de Diciembre de 1999, siendo fácil concluir que la exigencia de las 24 horas para la toma de información no es absoluta, pues se excepciona en aquellos lugares donde la operación del transporte es limitada, máxime que de conformidad con lo expresado en el numeral 4° del manual, la toma de información, puede ser realizada como mínimo durante 12 horas por cada día, en los dos sentidos de circulación y fue justamente lo que se aplicó en el estudio, puesto que el servicio en las rutas solicitadas, no se presta durante las 24 horas del día.

    El segundo argumento para negar el acceso a las rutas es que “se realizó toma de información en un intervalo de tiempo inferior al mínimo permitido (12 horas diarias)”. Frente a este cargo, señala la actora que queda explicado en el desarrollo del primer cargo, pero añade cuadro donde se puede apreciar un resumen de las horas de paso del primer y último vehículo que fueron detectados en los retenes en cada uno de los tres días del operativo, indica por lo tanto que no le era dado a la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte hacer juicios a priori, dejando de lado un estudio técnico serio, elaborado por un profesional debidamente habilitado para hacerlo

    El tercer argumento por el cual se negó el acceso a las rutas es que los formatos de aforos y encuestas no fueron diligenciados en su totalidad, al respecto afirma la sociedad actora que no precisa la Dirección Territorial Cundinamarca, que faltó, ya que si se observa, no indica cuáles formatos no fueron diligenciados en su totalidad, en fin no aclara que fue lo que se omitió y allí está el error en el procedimiento y la omisión de la administración. Lo que sí es demostrable es que los formatos de aforos y encuestas, se encuentran recopilados en un tomo de setenta y siete (77) páginas, tal como puede extraerse del documento que soportó el radicado No. 017565 del 21 de julio de 2004.

    Señala que aceptando en gracia de discusión, que faltaron algunos formatos como así lo da a entender la Dirección Territorial Cundinamarca, esta omisión, que no existió, llevó a la administración a invalidar el acceso a las rutas solicitadas, negativa que no estuvo soportada técnicamente con la ciencia estadística o mediante cálculo matemático que permita...

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